REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002297
ASUNTO : SP11-P-2008-002297
SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ PRESIDENTE: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ESCABINOS: ROSA YELITZA CARDENAS CACERES;
JUAN ALBERTO LUNA PORRAS;
JUAN EVANGELISTA ZABALA MANTILLA.
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
ACUSADO: JOSE ANTONIO GOMEZ BAYONA.
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
Fecha: 6 de Abril de 2009
Acusado: JOSÉ ANTONIO GOMEZ BAYONA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/05/1973, de 52 años de edad, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio la Pesa, numero de teléfono 04165872241, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en relación 80 Ejusdem, en perjuicio del adolescente R.A.O.A.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 20-08-2006, se encontraba el adolescente, Omar Armando Ramos Acosta, en su residencia cuando el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ BAYONA, quien es su padrastro estaba discutiendo con su mama la ciudadana Carmen Alicia Acosta y este intervino en la discusión diciéndole a su mama que se saliera de la casa que lo dejaran hablando solo ya que el mismo se encontraba borracho por lo que ambos salieron, y la mama del adolescente se fue para donde una vecina mientras él se quedo sentado en la puerta de su casa y es cuando sale su padrastro preguntando por su mama y este le responde que no sabia donde estaba diciéndole dicho ciudadano que si quería pelear con él y el adolescente le contesto que por favor lo dejara tranquilo y es cuando el padrastro del adolescente entra a la casa saca un arma de fuego y le dispara al adolescente quien se agacho pero es alcanzado por un proyectil por la espalda, siendo auxiliado por una vecina mientras que su padrastro salió huyendo del lugar, posteriormente al serle practicado reconocimiento medico de fecha 23 de agosto de 2006 determino que la lesión sufrida por el adolescente fue la siguiente: “Presenta herida en la región supraescapular derecha de (02) cm. de largo suturada no complicada necesita: tiempo de curación: siete (07) días incapacidad salvo complicaciones” producidas por arma de fuego.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día lunes seis (06) de Abril de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la sala de audiencias número 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa penal seguida al ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numero de teléfono 0416-5872241, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.O.A.; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos plenamente identificado de autos y su Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández, igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran dos órganos de prueba. Seguidamente el Tribunal constituido como Tribunal Mixto procede a juramentar a los escabinos quedando los mismos identificados como JUAN ALBERTO LUNA PORRAS, JUAN EVANGELISTA ZABALA MANTILLA, Y ROSA YELITZA CARDENAS CACERES, a quienes se les tomo el respectivo juramento de Ley. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuanto a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente R.A.O.A.; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre del 2009 en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos. Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación en su oportunidad y las pruebas en Audiencia Preliminar, y dado que la causa se tramita a través de las normas del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos Reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que están presentes órganos de prueba, llama a sala a la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.040,565, quien luego de juramentada expuso: Mi marido hizo lo que hizo porque estaba borracho pero el no lo quiso hacer porque el adolescente aquí prácticamente es hijo de él, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana JHOANA MILENA CHACON GOMEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.435.168, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: ”Yo de saber que vi no vi nada yo estaba en mi casa cuidando a mi niña, cuando escuche a la gente Salir y fue cuando vi al adolescente herido yo lo ayude a llevarlo al hospital yo no vi nada, el señor es buen vecino, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la defensora y el Tribunal no efectúa pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al adolescente R.A.O.A., quien expuso: “Yo no quiero nada contra él, prácticamente el es mi papá y me ha criado, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, la defensora y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez ordena al alguacil informar a la sala si se encuentran testigos y expertos llamado a declarar en este juicio, manifestando el alguacil que no. No existiendo mas testigos en sala de espera el Tribunal se pasa a incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 448, de fecha 23-08-09, suscrito por el Dr Rojo Lobo, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, practicado al adolescente victima. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 093-9700-133, realizada por el detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, practicado a la evidencia incautada. 3.- Inspección Nro. 287, de fecha 20-08-06, suscrita por los funcionarios Luis Orlando Sierra Molina y Rodolfo Antonio Torres Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña , al sitio de los hechos. A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador (sic), esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente R.A.O.A.; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente R.A.O.A., es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora Pública del acusado Abg. Reyna Coromoto La Cruz y cedida que la fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que asistieron a la audiencia. El Tribunal da por concluida la fase de recepción de pruebas. Las partes presentaron en su orden sus respectivas conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate, retirándose a deliberar. Posteriormente, se constituyó y procedió este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejusdem.
TÍTULO IV
CAMBIO DE CALIFICACION
El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuanto a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente R.A.O.A.; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre del 2009 en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir los hechos. A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como facilitador (sic), esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente R.A.O.A.; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente R.A.O.A., es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora Pública del acusado Abg. Reyna Coromoto La Cruz y cedida que la fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que asistieron a la audiencia.
TITULO V
PRUEBAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos CARMEN ALICIA ACOSTA, JHOANA MILENA CHACON GOMEZ y R.A.O.A.. No compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.
TESTIFICALES
1. CARMEN ALICIA ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.040,565, quien luego de juramentada expuso: Mi marido hizo lo que hizo porque estaba borracho pero el no lo quiso hacer porque el adolescente aquí prácticamente es hijo de él, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna.
2. JHOANA MILENA CHACON GOMEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.435.168, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: ”Yo de saber que vi no vi nada yo estaba en mi casa cuidando a mi niña, cuando escuche a la gente Salir y fue cuando vi al adolescente herido yo lo ayude a llevarlo al hospital yo no vi nada, el señor es buen vecino, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la defensora y el Tribunal no efectúa pregunta alguna.
3. R.A.O.A., quien expuso: “Yo no quiero nada contra él, prácticamente el es mi papá y me ha criado, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, la defensora y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna.
DOCUMENTALES
En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Reconocimiento Medico Legal N` 448, de fecha 23- 08-2006, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, experto profesional IV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira practicado al adolescente victima. El cual es del tenor siguiente: “el ciudadano R.A.O.A., presenta herida en la región Supraescapular derecha, de dos (02) cm de largo, suturada no complicada. Y se estableció que según constancia medica emanada de la corporación de salud del Estado Táchira, sin fecha suscrita por la Dra. Annabel Tur, quien no suministra mas datos de identificación (cedula, y registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), el paciente sufrió herida por arma de fuego en la región Supraescapular derecha, superficial, con proyectil alojado debajo de la piel, el cual le fue extraído. Además señala que el paciente refirió dificultad para respirar, pero el examen físico no revelo hallazgos positivos, y lo remitió para estudios radiológicos. Actualmente, la auscultación cardiopulmonar es normal y la Rx del hombro derecho revela imagen dentro de los límites normales. Incapacidad de siete (07) días, salvo complicaciones”.
2. Experticia de Reconocimiento N`093-9700-133 de fecha 20-08-2008, realizado por el Detective Luis Orlando Sierra Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña practicada a la evidencia incautada. En la conclusión se expuso lo siguiente: “La pieza referida al ser lanzada o disparada por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado”.
3. Inspección N° 287, de fecha 20-08-2008 suscrita por los funcionarios detective LUIS ORLANDO y agente RODOLFO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña al sitio de los hechos. El cual es del tenor siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la interperie, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada. La misma esta orientada de sentido ESTE-OESTE, con piso de asfalto, topografía plana y sin rayado vial, donde circulan los vehículos automotores en doble sentido, a los extremos encontramos las aceras y los postes de alumbrados eléctrico. Sitio especifico de los hechos, frente a una vivienda marcada con el numero 3-66, cuya fachada principal esta orientada en sentido Norte, presentando en su testera una ventana con su reja de protección en su parte externa, una puerta de metal y un portón del tipo batiente recubierto con pintura color blanco, dicho inmueble limita en sentido Norte, cruzando la calle antes mencionada con una vivienda que presenta un aviso publicitario donde se lee: “confecciones orian sport” y en sentido Este con la vivienda marcada con el numero 3-80. Se hace una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que guarde relación con el presente caso, arrojando un resultado negativo”.
TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. CARMEN ALICIA ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.040,565, quien luego de juramentada expuso: Mi marido hizo lo que hizo porque estaba borracho pero el no lo quiso hacer porque el adolescente aquí prácticamente es hijo de él, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna.
2. JHOANA MILENA CHACON GOMEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.435.168, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: ”Yo de saber que vi no vi nada yo estaba en mi casa cuidando a mi niña, cuando escuche a la gente Salir y fue cuando vi al adolescente herido yo lo ayude a llevarlo al hospital yo no vi nada, el señor es buen vecino, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la defensora y el Tribunal no efectúa pregunta alguna.
3. O.A.R.A., quien expuso: “Yo no quiero nada contra él, prácticamente el es mi papá y me ha criado, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, la defensora y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna.
4. Reconocimiento Medico Legal N` 448, de fecha 23- 08-2006, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, experto profesional IV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira practicado al adolescente victima. El cual es del tenor siguiente: “el ciudadano O.A.R.A, presenta herida en la región Supraescapular derecha, de dos (02) cm de largo, suturada no complicada. Y se estableció que según constancia medica emanada de la corporación de salud del Estado Táchira, sin fecha suscrita por la Dra. Annabel Tur, quien no suministra mas datos de identificación (cedula, y registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), el paciente sufrió herida por arma de fuego en la región Supraescapular derecha, superficial, con proyectil alojado debajo de la piel, el cual le fue extraído. Además señala que el paciente refirió dificultad para respirar, pero el examen físico no revelo hallazgos positivos, y lo remitió para estudios radiológicos. Actualmente, la auscultación cardiopulmonar es normal y la Rx del hombro derecho revela imagen dentro de los límites normales. Incapacidad de siete (07) días, salvo complicaciones”.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, por cuanto la misma permite establecer las características de las lesiones sufridas por el adolescente OMAR ARMANDO RAMOS ACOSTA, víctima de los hechos, en la cual se deja constancia asimismo, del tiempo de curación estimado para el tipo de lesiones que presentó el reconocido.
5. Experticia de Reconocimiento N`093-9700-133 de fecha 20-08-2008, realizado por el Detective Luis Orlando Sierra Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña practicada a la evidencia incautada. En la conclusión se expuso lo siguiente: “La pieza referida al ser lanzada o disparada por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado”.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, por cuanto la misma permite establecer la función del objeto colectado el cual sirve para causar lesión e incluso la muerte.
6. Inspección N° 287, de fecha 20-08-2008 suscrita por los funcionarios detective LUIS ORLANDO y agente RODOLFO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña al sitio de los hechos. El cual es del tenor siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la interperie, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada. La misma esta orientada de sentido ESTE-OESTE, con piso de asfalto, topografía plana y sin rayado vial, donde circulan los vehículos automotores en doble sentido, a los extremos encontramos las aceras y los postes de alumbrados eléctrico. Sitio especifico de los hechos, frente a una vivienda marcada con el numero 3-66, cuya fachada principal esta orientada en sentido Norte, presentando en su testera una ventana con su reja de protección en su parte externa, una puerta de metal y un portón del tipo batiente recubierto con pintura color blanco, dicho inmueble limita en sentido Norte, cruzando la calle antes mencionada con una vivienda que presenta un aviso publicitario donde se lee: “confecciones orian sport” y en sentido Este con la vivienda marcada con el numero 3-80. Se hace una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que guarde relación con el presente caso, arrojando un resultado negativo”.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, permitiendo establecer las características del sitio de suceso.
TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 20 de Agosto de 2006, se encontraba el adolescente Omar Armando Ramos Acosta, en su residencia cuando el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ BAYONA, quien es su padrastro estaba discutiendo con su mamá la ciudadana Carmen Alicia Acosta, y este intervino en la discusión diciéndole a su mamá que se saliera de la casa, que lo dejaran hablando solo, ya que el mismo se encontraba borracho, por lo que ambos salieron, y la mama del adolescente se fue para donde una vecina mientras él se quedo sentado en la puerta de su casa y es cuando sale su padrastro preguntando por su mamá y este le responde que no sabia donde estaba diciéndole dicho ciudadano que si quería pelear con él y el adolescente le contesto que por favor lo dejara tranquilo y es cuando el padrastro del adolescente entra a la casa saca un arma de fuego y le dispara al adolescente quien se agachó pero es alcanzado por un proyectil por la espalda, siendo auxiliado por una vecina mientras que su padrastro salió huyendo del lugar, posteriormente al serle practicado reconocimiento médico a la víctima de los hechos en fecha 23 de agosto de 2006, se determinó que la lesión sufrida por el adolescente fue la siguiente: “Presenta herida en la región supraescapular derecha de (02) cm. de largo suturada no complicada necesita: tiempo de curación: siete (07) días incapacidad salvo complicaciones” producidas por arma de fuego.
Al controlar la declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.040,565, ésta expuso: “Mi marido hizo lo que hizo porque estaba borracho pero el no lo quiso hacer porque el adolescente aquí prácticamente es hijo de él”.
Pudiéndose apreciar que la testigo afirma que el acusado causó las lesiones a la víctima cuando se encontraba bajo los efectos de sustancia etílica.
Se aprecia que tal declaración única es insuficiente para estimar que el acusado se hallara bajo los efectos de sustancia alcohólica en el momento de los hechos en fecha 20 de Agosto de 2006, debido a que las declaraciones de la otra testigo y de la víctima no se puede colegir elemento alguno que corrobore tal versión como para estimar que el acusado haya actuado bajo un estado de perturbación mental del producto del consumo de sustancia etílica en el momento de cometer el hecho punible por lo que no es posible aplicar las reglas establecidas al efecto el artículo 64 del Código Penal.
Ello porque la ciudadana JHOANA MILENA CHACON GOMEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-14.435.168, sólo se limitó a decir: ”Yo de saber que vi no vi nada yo estaba en mi casa cuidando a mi niña, cuando escuche a la gente Salir y fue cuando vi al adolescente herido yo lo ayude a llevarlo al hospital yo no vi nada, el señor es buen vecino, es todo”.
Tratándose de una declaración que no permite asumir que ella haya tenido conocimiento presencial de los hechos ocurridos en cuanto a cómo ocurrió la lesión. Sin embargo, si permite establecer que la víctima resultó lesionada, y que le acompañó hasta el Hospital.
Por otro lado la declaración de la víctima de los hechos O.A.R.A, sólo se refiere a su manifestación emotiva acerca del interés de perjudicar a su padre, cuando afirma: “Yo no quiero nada contra él, prácticamente el es mi papá y me ha criado, es todo”.
Siendo concluyente entonces, para determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, la confesión libre y voluntaria manifestada por el mismo, cuando expresó, en alta y clara voz lo siguiente: “Admito la responsabilidad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente Omar Armando Ramos Acosta, es todo”.
Por lo que se aprecia que el acusado manifestó su confesión espontánea y libre, una vez se le advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente O.A.R.A, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
Doctrinariamente la confesión ha sido definida como toda manifestación espontánea formulada por el imputado en un proceso penal, por la que admite su intervención activa en la comisión del hecho delictuoso.
Para MANZINI la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito. Mientras que para CARRARA. se llama confesión del reo toda afirmación hecha por él en contra suya.
En esto consiste la esencia de la confesión, que de éste modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el imputado puede confesar en parte o negar en parte), o sobre algún hecho distinto que, por deducción, quiera utilizarse como Indicio del delito.
En nuestro país, la confesión es regulada constitucionalmente, afirmándose que sólo se tendrá como valida la misma cuando deviene como libre y espontánea, en tal sentido el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:
“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).
Dentro de éste contexto, la confesión sincera, siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la de la testimonial. Esto a pesar de que nuestro Código Orgánico Procesal penal no la contemple en forma sustantiva y directa entre los medios probatorios a que se refiere el Título VII del Régimen Probatorio.
Sin embargo, en un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor que deviene de su concatenación con los demás elementos probatorios dentro del sistema de la libre aireación de la prueba mediante la sana crítica, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el acusador y el acusado.
Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión termina con el juicio". El juez no hace más que poner al acusado en conocimiento de los motivos alegados y en situación de articular la justificación. El no debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante la confesión del acusado.
Pero para que tal confesión tenga validez es preciso determinar una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra la condición del sujeto, hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho o cosa observada, que por sus propias particularidades puede inducir a error, debe existir uniformidad y persistencia en la confesión, o sea que no tiene que encerrar una contradicción en su contenido sobre los hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o entre varias del mismo acusado, debe haber determinación precisa, tiene que mediar concordancia con las otras pruebas. Asimismo, debe cumplir Con lo siguientes requisitos: a) Que se preste en juicio criminal ante el juez de la causa, b) Que se haga con precisión del lenguaje. c) Que sea espontánea o libre.
En el presente caso la confesión viene a articular una serie de factores denominados por Taruffo, como epistémicos, que son aceptables, que se extraen del contacto directo con la prueba, y que permiten hilvanar la construcción de inferencias racionales, que se deben concatenar con las demás probanzas obtenidas en el juicio oral y público.
En tal sentido, es pertinente analizar concatenadamente el Reconocimiento Medico Legal N` 448, de fecha 23- 08-2006, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, experto profesional IV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira practicado al adolescente victima, y que permite establecer la cualidad de las mismas, su etiología, así como el tiempo estimado de curación de las mismas. El cual es del tenor siguiente: “el ciudadano O.A.R.A, presenta herida en la región Supraescapular derecha, de dos (02) cm de largo, suturada no complicada. Y se estableció que según constancia medica emanada de la corporación de salud del Estado Táchira, sin fecha suscrita por la Dra. Annabel Tur, quien no suministra mas datos de identificación (cedula, y registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), el paciente sufrió herida por arma de fuego en la región Supraescapular derecha, superficial, con proyectil alojado debajo de la piel, el cual le fue extraído. Además señala que el paciente refirió dificultad para respirar, pero el examen físico no revelo hallazgos positivos, y lo remitió para estudios radiológicos. Actualmente, la auscultación cardiopulmonar es normal y la Rx del hombro derecho revela imagen dentro de los límites normales. Incapacidad de siete (07) días, salvo complicaciones”.
Por otra parte, se debe concatenar la lesión como causada, por la acción de arma de fuego, razonamiento que deviene como inferencial al analizar la Experticia de Reconocimiento N`093-9700-133 de fecha 20-08-2008, realizada por el Detective Luis Orlando Sierra Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña practicada a la evidencia incautada, la cual señala entre sus conclusiones lo siguiente: “La pieza referida al ser lanzada o disparada por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado”.
Vinculándose el uso del arma con la lesión causada, sin que exista ningún tipo de prueba que establezca excusa o justificación, dada la confesión simple plateada por el acusado, es obvio entender, que se colige la intencionalidad de las lesiones inferidas al adolescente, por cuanto ni se argumento algo en descargo, no del análisis de las pruebas devienen elementos que permitan estimar lo contrario.
Aunado a estas, se aprecia el valor de la documental incorporada referida a la Inspección N° 287, de fecha 20-08-2008 suscrita por los funcionarios detective LUIS ORLANDO y agente RODOLFO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña al sitio de los hechos, en el cual se destacan las características propias del sitio de suceso, cuando señala: “Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la interperie, correspondiente a un tramo de la dirección antes mencionada. La misma esta orientada de sentido ESTE-OESTE, con piso de asfalto, topografía plana y sin rayado vial, donde circulan los vehículos automotores en doble sentido, a los extremos encontramos las aceras y los postes de alumbrados eléctrico. Sitio especifico de los hechos, frente a una vivienda marcada con el numero 3-66, cuya fachada principal esta orientada en sentido Norte, presentando en su testera una ventana con su reja de protección en su parte externa, una puerta de metal y un portón del tipo batiente recubierto con pintura color blanco, dicho inmueble limita en sentido Norte, cruzando la calle antes mencionada con una vivienda que presenta un aviso publicitario donde se lee: “confecciones orian sport” y en sentido Este con la vivienda marcada con el numero 3-80. Se hace una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que guarde relación con el presente caso, arrojando un resultado negativo”.
Con tales elementos de prueba se corrobora tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO GOMEZ BAYONA. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JOSÉ ANTONIO GOMEZ BAYONA participó como autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente Omar Armando Ramos Acosta.
Final y efectivamente no existe duda alguna que JOSÉ ANTONIO GOMEZ BAYONA, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JOSÉ ANTONIO GOMEZ BAYONA, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente Omar Armando Ramos Acosta, oscila entre UN (01) año a CUATRO (04) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS años y SEIS meses de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, al acusado vista su confesión libre debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente O.A.R.A. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. –
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída en contra del acusado, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de Octubre del 2008, en el orden de salvaguardar el cumplimiento de la pena y el ejercicio de la función propia del Tribunal de Ejecución a quien competa conocer de la presente causa.
TITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.567, residenciada en Ureña, Estado Táchira, carrera 1, casa numero 3-66, Barrio La Pesa, numerote teléfono 0416-5872241, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; previsto y sancionados en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente O.A.R.A, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano GOMEZ BAYONA JOSE ANTONIO, por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de Octubre del 2008.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del tribunal de Juicio N° 1 extensión San Antonio, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2009.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes, se terminó se leyó y conformes firman.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ROSA YELITZA CARDENAS CACERES
JUAN ALBERTO LUNA PORRAS
JUAN EVANGELISTA ZABALA MANTILLA
ESCABINOS
LA SECRETARIA
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