REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003967
ASUNTO : SP11-P-2008-003967

NEGATIVA DE ENTREGA DE OBJETOS A LA VÍCTIMA

Visto el pedimento realizado por la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.542 donde solicita se le haga entrega de unos bienes de su pertenencia; este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aboca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
Cursa en autos Reconocimiento N° 124 de fecha 09 de Noviembre de 2008, practicado sobre una serie de soportes de papel moneda (billetes), relacionados con la presente causa.
Cursa en autos Reconocimiento N° 126 de fecha 09 de Noviembre de 2008, practicado sobre una serie de objetos (joyas), relacionados con la presente causa.

-II-
A los fines de resolver específicamente sobre el pedimento de la solicitante de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin adelantar criterio sobre el fondo de materia a resolver en la audiencia de juicio oral y público, es preciso realizar el siguiente análisis:
En el curso de todo proceso penal, todas las partes tienen sus derechos respectivos, que deben ser respetados y garantizados por los distintos órganos que integran el Poder Público, tal como lo expone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo este Tribunal uno de los entes que conforman dicho Poder dentro de su estructura organizativa, impera para el, la normativa antes expuesta. Siendo entonces, necesario garantizar a todos los ciudadanos los derechos que le son inherentes como seres humanos.
En virtud de tales considerandos, y conociendo que el derecho a la propiedad es uno de ellos, consagrado expresamente en el artículo 115 Ejusdem, se encuentra que en el presente caso es pertinente asegurar el goce y disfrute de la propiedad de la solicitante, reconociendo que tiene su derecho, a pesar de haberse visto limitada por la acción de un hecho punible que le afectó.
Sin embargo, al analizar, el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, se aprecia que los objetos a que se refieren los Reconocimientos antes citados no fueron puestos a disposición de éste Tribunal, por lo que es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de Juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.
Pero, en el presente caso los objetos no fueron puestos a disposición del Tribunal, y menos aún consta haberse agotado la vía previa de solicitar los mismos por ante el Ministerio Público, para salvaguardar el debido proceso, establecido en el artículo 311 ya citado, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se sugiere a la solicitante que anexe los documentos que determinan su cualidad de propietaria de los objetos requeridos, en la solicitud que previamente debe plantear por ante el Ministerio Público.
En consecuencia, devolver los bienes solicitados, no es pertinente en virtud de los considerandos antes expuestos, y así se decide.

- III -
Atendiendo las argumentaciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.635.542, de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CORREA
Causa Nº SP11-P-2008-003967