REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002827
ASUNTO : WK01-P-2006-000101


Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MEDINA DUGARTE HECTOR JOSE, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…….Ahora bien, esta Representación Fiscal después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera, que si bien los hechos denunciados fueran calificados inicialmente en el delito de Violencia Psicológica, y Violencia Física, contemplados en la antigua Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, no es menos cierto que esto versó de un estudio restringido del contenido de la denuncia, siendo que de acuerdo al Acta Policial, una ciudadana se encontraba siendo agredida verbalmente por su pareja, quedando está identificada durante la investigación como YENIMIR OBALLES, según se desprende de la entrevista tomada al ciudadano JUAN CARLOS BELLO DUGARTE, ante la sede fiscal, siendo este el dueño del vehículo que sufriera daños durante la discusión del imputado con la ciudadana mencionada, manifestando este además que la presunta agraviada, al igual que la ciudadana ELI OMAIRA DUGARTE, quien es la persona que le avisa vía telefónica que su primo se encontraba destrozando su vehículo, no tienen interés en declarar, ya que el imputado es el esposo de la primera, y hermano de la segunda ciudadana…/…Así la cosas, dado que la presunta agraviada no compareció a la sede de la Fiscalía Cuarta a fin de declarar, o manifestar nuevas circunstancias de violencia, observándose la ausencia de voluntad o interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos, a pesar de que es la principal exhortada a prestar su colaboración con el objeto de incorporar nuevos elementos, la cual sería practicarse las Evaluaciones físicas y Psiquiátricas correspondiente y aporte de entrevistas, y en este caso la víctima no prestó la solicitada colaboración, por el contrario en este caso su incomparecencia durante el proceso no arroja posibilidad cierta al Ministerio Público de lograr alguna pretensión en cuanto a la demostración de este delito, con el cual sólo contamos con el dicho de los funcionarios, resultando esto insuficiente…/…En virtud de lo anterior, debemos precisar que no constan en autos elementos probatorios suficientes que den fe de que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño físico, o Psicológico, tal como lo evidenciarían los Resultados de la Evaluación Psicológica, Resultados del Reconocimiento Médico Legal, las declaraciones de testigos, de la víctima o cualquier otro medio de prueba (expertos, documentos, informes, reconocimientos, etc.), lo que dificulta determinar la veracidad del hecho denunciado.../…Por otra parte, no podemos dejar de destacar, que dentro de los hechos analizados se desprende la comisión de un delito a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Daños Materiales, ello en virtud de que el imputado de autos MEDINA DUGARTE HECTOR JOSE, le rompió los vidrios al carro de su primo BELLO DUGARTE JUAN CARLOS…/… Por lo antes expuesto, si bien en el presente caso no se le calificó el delito de daños, no se puede obviar ya que el mismo emerge de las actas por lo que, atendiendo además al principio de unidad del Proceso, conforme las previsiones del artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que debemos precisar que en lo que respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, no se encuentran acreditados, sólo quedó acreditado la comisión del delito de DAÑOS, y dado que a la fecha el mismo se encuentra prescrito, y teniendo en cuenta que es un solo proceso el que se sigue, considera esta Representación Fiscal, que los más conveniente y apegado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, POR FALTA DE CERTEZA, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona denunciada, ello en virtud de que los elementos cursantes en Actas no resultan suficientes para estimar acreditado la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, por lo que de manera ajustada y conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Control se sirva declarar con lugar la solicitud de esta representación Fiscal…”

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa y visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual señala entre otras cosas “…ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona denunciada, ello en virtud de que los elementos cursantes en Actas no resultan suficientes para estimar acreditado la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA…” este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MEDINA DUGARTE HECTOR JOSE, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano MEDINA DUGARTE HECTOR JOSE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MEDINA DUGARTE HECTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el día 19-11-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Eloísa Dugarte y Pablo Medina titular de la Cedula de Identidad No. V-18.140.559, residenciado en calle principal, callejón Guanasnal, casa S/N, parroquia Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN