REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003896
ASUNTO : WK01-P-2006-000093
Visto que en fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal le acordó al ciudadano PABLO JOSE MATA MARIN, quien en es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.990.390, nacido en la Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 07-11-67 de 40 años de edad estado civil soltero, residenciado en: Maiquetía sector el brillante calle mare casa # 019, a 35 metros de la tabaquería, teléfono 0412-2926809, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO estableciendo para ello las condiciones previstas en el articulo 45 Ejusdem, las cuales consistían en 1.-Presentarse cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Residir en un lugar determinado. 3.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo estable, debiendo presentar constancia de trabajo y 5.- No portar armas.
Así mismo, vista el ACTA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, levantada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano PABLO JOSE MATA MARIN ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 11 de Octubre de 2007, procediendo en consecuencia este Juzgado a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano PABLO JOSE MATA MARTIN, así como su libertad plena.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, la acción Penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “que el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de la suspensión condicional del proceso EXTINGUEN LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano PABLO JOSE MATA MARIN. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la remisión de la causa contentiva de las actuaciones en contra del ciudadano PABLO JOSE MATA MARIN, a los archivos judiciales. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano PABLO JOSE MATA MARIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem, acordando en consecuencia su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los archivos judiciales.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN
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