REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000032
ASUNTO : WK01-P-2000-000032
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. PAUDELIS SOLORZANO. Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA MUDARRA
ACUSADO: WILLIAMS RAMON BOLIVAR FRANCO.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano WILLIAMS RAMON BOLIVAR FRANCO, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 27 de enero de 2009, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS RAMON BOLIVAR FRANCO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 04 de noviembre del año 1999, el funcionario Juan Blanco, en el libro de novedades llevadas por la Comisaria de la Guaira del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalo entre otras cosas lo siguiente: “que en la vía publica frente al Liceo José María Vargas, avenida Soublette, parroquia Maiquetía, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparados por arma de fuego.”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, visto que no pudo oír, ni apreciar ninguna de las pruebas ofrecidas para el juicio por las partes, considera que NO QUEDO comprobado el hecho señalado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho señalado por el Ministerio NO quedo plenamente acreditado en el juicio oral y público en virtud que ni siquiera el protocolo de autopsia fue consignado por el representante del Ministerio Publico, alegando lo siguiente:
“ Con relación al protocolo de autopsia en el presente caso y que me comprometí a consignar en el día de hoy, el mismo no se encuentra en el órgano que lo práctico, motivo por el cual prescindo de dicha prueba así como el funcionario que lo práctico”.
Debiendo el Ministerio Público prescindir del resto de los medios probatorios ya que los mismos no pudieron ser traídos a juicio, ni siquiera por intermedio de la Fuerza pública.
Las pruebas documentales no pudieron ser adminiculadas con las pruebas testimoniales por cuanto no acudieron ni funcionarios ni expertos a rendir declaración alguna en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa: Que los medios probatorios ofrecidos en el transcurso del debate NO pudieron ser evacuados en el juicio oral y público, razón por la cual NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que ni los funcionarios actuantes, testigos o expertos asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados por el Tribunal, incluso ordenando la fuerza pública, pero no pudieron ser localizados por los órganos policiales comisionados para tal fin, tal como se evidencia en la presente causa, correspondiéndole al Representante Fiscal prescindir de dichas pruebas y SOLICITAR en sus conclusiones como parte de buena fe de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ABSOLUTORIA DE LA CAUSA, por cuanto NO pudo atribuirle al ciudadano WILLIAMS RAMON BOLIVAR FRANCO, la responsabilidad penal en los hechos que se le imputó.
Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral ninguna prueba, no se puede establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al ciudadano WILLIAMS RAMON BOLIVAR FRANCO, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAMS RAMON BOLIVAR FRANCO, quien es de nacionalidad, venezolana, portador de la cédula de identidad número V- 6.470.467, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ayudante Técnico, trabaja para al compañía Intercable, residenciado en: Mirabal, callejón Falcón, casa N° 52, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas Edo Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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