REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000168
ASUNTO : WK01-P-2006-000168

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, mediante la cual señala lo siguiente:

“…, sea decretado el cese de todo tipo de medida cautelar impuesta a mi defendido de conformidad con el articulo 244 ejusdem, pues tiene más de Dos años presentándose, y puede ser corroborado por Usted en el libro de presentación de este Circuito Judicial Penal,…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 20 de agosto de 2006, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó en flagrancia al ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 17 de Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia (derogada), se decreto Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar de presentación cada 15 días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, en fecha 22 de Octubre de 2007, el representante Fiscal presento formal ACUSACION en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 17 de Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia(derogada)
Ahora bien, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa; a partir del Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal Primero de Control, es decir a partir del día 20 de agosto de 2006:

En fecha 19 de septiembre de 2006, es recibida la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 18 de octubre de 2006.

El día 18-10-2006, diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado, la víctima y la defensa. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 14-11-2006.

El día 14-11-2006: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado y la Fiscalía Tercera. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 20-12-2006.

El día 20-12-2006: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado, la defensa, la víctima y la Fiscalía Tercera. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 14-02-2007.

El día 14-02-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por solicitud de la Fiscalía Tercera. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 09-03-2007.

El día 09-03-07: No hubo despacho en virtud de la Suspensión del Juez del tribunal, en razón de ello mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, se fijo la audiencia para el día 13-06-2007.

El día 13-06-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la Fiscalía Tercera y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 10-07-2007.

El día 10-07-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 03-08-2007.

El día 03-08-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 26-09-2007.

El día 26-09-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 18-10-2007.

El día 18-10-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 09-11-2007.

El día 09-11-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado, la defensa y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 30-11-2007.

El día 30-11-2007: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 07-01-2008.

El día 07-01-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por cuanto el imputado revoco la defensa pública y nombro un defensor privado, quien solicito el diferimiento para imponerse de las actas. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 31-01-2008.

El día 31-01-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del fiscal tercero, la defensa privada y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 04-03-2008.

El día 04-03-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la defensa privada y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 03-04-2008.

El día 03-04-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la defensa privada. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 06-05-2008.

El día 06-05-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la defensa privada y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 09-06-2008.

El día 09-06-2008: No hubo Despacho en el Tribunal en virtud del reposo medico prescrito a la Juez del Despacho, fijando mediante auto la audiencia para el día 03 de julio de 2008.

El día 03-07-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la defensa privada y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 31-07-2008.

El día 31-07-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera, la defensa privada y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 19-09-2008, procediendo el imputado mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos a revocar a la defensa privada y solicitar la designación de un defensor público.

En fecha 11-08-2008 se recibe oficio No. 1066-08 proveniente de la Coordinación de la Defensa Publica donde designan al Defensor Publico Dr. Eduardo Perdomo para sumir la defensa del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ.

El día 19-09-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 21-10-2008.

En fecha 22-09-2008 se recibe oficio No. 1218-08 proveniente de la Coordinación de la Defensa Publica donde designan a la Defensora Publica Dra. CARLA QUIJANO para sumir la defensa del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ y dejan sin efecto la designación del Dr. Eduardo Perdomo.

El día 21-10-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera, el imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto por auto separado.


El día 21-10-2008, mediante auto se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público, para el día 13-11-2008.

El día 13-11-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 16-12-2008.

El día 16-12-2008: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera, la defensa pública, el imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 29-01-2009.

El día 29-01-2009: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera, el imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 02-03-2009.

El día 02-03-2009: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia de la fiscalía tercera. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 02-04-2009.

El día 02-04-2009: diferido el acto de Juicio Oral y Público por ausencia del imputado y la victima. Asimismo se acordó fijar dicho acto para el día 04-05-2009.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto que el acusado de autos tiene más de dos años presentándose, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputables al imputado y a la defensa y en virtud de la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 04 de mayo de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud del CESE de la Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por la abogada CARLA QUIJANO en su carácter de defensora publica del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN