REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000570
ASUNTO : WP01-P-2007-000570


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA MUDARRA

ACUSADO: YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN


Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 18 de febrero de 2009, la Abogado MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 14 de enero de 2007, aproximadamente a la hora de 10:20 p.m., el ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, se presentó al lugar donde residían los occisos, en el callejón La Mora, cerca de la quebrada, sector Montesano, parroquia Carlos Soublette, portando un arma de fuego, la cual accionó en contra de los ciudadanos Miriam Ulloa y Jhoendri Ulloa, quienes fallecieron a causa de las heridas recibidas.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 14 de enero de 2007, aproximadamente a la hora de 10:20 p.m., en el callejón La Mora, cerca de la quebrada, sector Montesano, parroquia Carlos Soublette, perdieron la vida los ciudadanos Miriam Ulloa y Jhoendri Ulloa, quienes fallecieron a causa de heridas producidas por un arma de fuego.

Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los únicos que asistieron al tribunal a rendir declaración fueron algunos de los funcionarios actuantes, un experto y un testigo, quienes manifestaron lo siguiente:

Con la declaración del ciudadano PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.673.581, quien siendo impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Ratifico la firmas y el contenido en las actas, ahora bien primero nosotros practicamos una inspección técnica en el callejón La mora, donde se dejo constancia del sitio del suceso y de las evidencias encontradas, luego nos fuimos al Hospital de Pariata donde verificamos e inspeccionamos en primer lugar a una persona de sexo masculino, dejando constancia de sus características físicas y heridas producidas y por otra parte una persona de sexo femenino evidenciando sus características físicas y heridas producidas y por ultimo practique las evidencias fotográficas.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Lugar de tipo mixto, era abierto y cerrado.- 2.- Abierto por ser vía Pública y cerrado en el callejón.- 3.- En el callejón se localizo una sustancia roja pardiza.- 4.- El callejón está enfrente de la vivienda.- 5.- Se ubican proyectiles en la parte interna de la vivienda.- 6.- Se ubica un poste entre la entrada de la vivienda y el callejón.- 7.- Tres proyectiles razos de plomo y tres conchas, calibre 9mm.- 8.- Yoendri presento dos heridas de forma circular en el mentón, otra en el brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, región frontal izquierda y por ultimo una herida a la altura del cuello.- 9.- y Magaly Ulloa tenía heridas en la región retro anular izquierda, en el dedo medio de la mano izquierda y tres heridas en la palma de la mano izquierda.- 9.- Es mi firma la que se encuentra en las actas.- 10.- Los otros muchachos de la comisión se entrevistaron con los vecinos.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: 1.- Si se encontraba en resguardo el lugar de los hechos.- 2.- No se encontró armas de fuego.- 3.- Tres conchas y tres proyectiles rasos de plomo.- 4.- Nosotros ubicamos las evidencias las etiquetamos y anexamos su respectiva cadena de custodia y se envían al laboratorio.- 5.- Si la firma en las actas es mía.- Es todo”. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que los expertos técnicos realizaron el levantamiento de los cadáveres, así como ubicación de los mismos y heridas recibidas por las víctimas.

Con la declaración del ciudadano CEDEÑO HERNANDEZ OSCAR ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.575.341, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo me encontraba en mi casa tomando licor en eso de las 10:00 o 10:30 horas de la noche escuche un tiroteo y cuando paso Salí y veo los cuerpos de las personas en el piso y colabora para llevarlos al hospital.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Yo estaba dentro de mi casa.- 2.- Escuche un tiroteo.- 3.- Yo estaba con Danesia y dos niños.- 4.- Salí a ver qué había pasado.- 5.- En el callejón estaban los cuerpos.- 6.- Los cuerpos en el suelo y unas cartas en el piso.- 7.- Habían como tres sillas.- 8.- Como dos o tres minutos después yo salí.- 9.- Como a 2 o 3 metros.- 10.- desde mi casa no tengo visibilidad.- 11.- Si sabía que estaban allí.- 12.- Los vi por última vez como a las 6:00 o 6:30 horas de la tarde.- 13.- Estaba ebrio.- 14.- Yo estaba tomando desde la mañana.- 15.- Yo Salí los observe y entre para mi casa de nuevo.- 14.- Yo Salí los vi los auxiliamos y los llevamos al hospital en un carro por puesto.- 17.- Íbamos yo un vecino, el papa de los occisos y los occisos.- 18.- Era un carro libre.- 19.- Periférico de Pariata.- 20.- Yo declare en la PTJ.- 21.- Como a las 8:00 AM.- 22.- No recuerdo que narre.- 23.- Si firme el acta , pero no la leí.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: 1.- En mi casa.- 2.- En Montesano, cerca de donde ocurrieron los hechos.- 3.- Escuche los tiros y después Salí.- 4.- La señora Miriam y Johendry.- 5.- Salí para ver que había pasado.- Es todo”.- Con cuya declaración se evidencia que no observo nada de lo que ocurrió, solo los cuerpos de las victimas en el suelo, así como la manera en que fueron trasladadas las victimas al hospital.

Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ PEÑA ANGELO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.096.276, quien siendo impuesto de los artículos 242 Y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Ratifico la firma en las experticias como mía.- Eso fue el día 14 de Enero del año 2007 yo me encontraba de guardia y tuvimos conocimiento de que habían ingresado al hospital de Pariata dos cuerpo sin vida, nos trasladamos a realizar las inspecciones técnicas a los mismos y luego nos fuimos al sitio del suceso, nos entrevistamos con los testigos, y estos decían que llego un sujeto de nombre Yuskeibis Alfredo Utrera realizando disparos y nos indicaron donde vivía, nos dirigimos a su casa y nos entrevistamos con su padre.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Investigador.- 2.- Mediante llamada telefónica.- 3.- Nos trasladamos al Hospital de Pariata.- 4.- Nos entrevistamos con Castillo Danesia, Oscar Cedeño y Omar Núñez.- 5.- Estaban en el sitio del suceso.- 6.- No los observe bajo los efectos del alcohol.- 7.- El gordo nos indico donde estaba la casa, el se llama Oscar Cedeño.- 8.- El sitio fue contaminado y se colectaron tres conchas.- 9.- El sujeto llego a matar a Johendry y la mama se metió y también la mato a ella.- 10.- La mesa estaba en el medio del callejón.- 11.- Dentro de la vivienda se encontraban los testigos y los familiares.- 12.- Danesia era la tía del occiso.- 13.- los testigos se apersonaron en el hospital.- 14.- No declare a nadie.- 15.- Yo hago pesquisas.- 16.- Ratifico mis firmas.- 17.- Sustancia Pardo rojiza.- 18.- No era muy claro pero si se veía.- 19.- Había un poste de luz.-“ A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: 1.- El sitio no se encontraba en resguardo.- 2.- Las evidencias las colecto Francisco Pérez.- 3.- Se usan guantes quirúrgicos. Pinzas y se coloca su respectiva cadena de custodia.- 4.- Había luz pero no era muy intensa.- 5.- Si se podía ver.- 6.- Entre la puerta y el sitio del suceso hay como 3 metros.- Es todo”. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que los investigadores tuvieron conocimiento de los hechos y como realizaron la investigación tanto en el hospital como en el sitio del suceso.

Con la declaración del DR. GONZALEZ CASTRO RICARDO HUMBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 05.533.757, quien siendo impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Ratifico la firmas y el contenido en las actas nº 1195 y 1194 ambas de fecha 12-03-2007, ahora bien se trata de un levantamiento de cadáver practicado a la occisa MIRIAN ULLOA, donde se aprecio heridas por armas de fuego, orificio de entrada retro auricular izquierdo y mano izquierda, orificio de entrada palmar con salida, orificio de entrada palmar con orifico en dedo medio, su muerte se debe a una hemorragia intracraneala debido a perforación de masa encefálica, debido a proyectil de arma de fuego y en cuanto al levantamiento de cadáver del occiso Yohendry Ulloa, heridas irregularmente circulares que corresponden al paso de proyectil disparado por arma de fuego orificio de entrada en región lateral derecha del mentón con orificio de salida, tercio medio del mentón orificio de entrada en cervical posterior y orificio latero cervical derecha. Orificio de entrada en codo izquierdo con orificio de salida en antebrazo izquierdo, orificio de entrada en brazo axilar izquierdo, orifico de entrada hombro izquierdo, por último se llego a la conclusión que la causa de muerte se debe a Hemorragia Intra Torácica severa. Perforación de la aorta debido a un arma de fuego.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- En el caso de la occisa MIRIAN ULLOA, donde se trato heridas por armas de fuego, orificio de entrada retroauricular izquierdo y mano izquierda, orificio de entrada palmar con salida, orificio de entrada palmar con orifico en dedo medio, su muerte se debe a una hemorragia intracraneala debido a perforación de masa encefálica, debido a proyectil de arma de fuego y en cuanto al levantamiento de cadáver del occiso Yohendry Ulloa, heridas irregularmente circulares que corresponden al paso de proyectil disparado por arma de fuego orificio de entrada en región lateral derecha del mentón con orificio de salida, tercio medio del mentón orificio de entrada en cervical posterior y orificio latero cervical derecha. Orificio de entrada en codo izquierdo con orificio de salida en antebrazo izquierdo, orificio de entrada en brazo axilar izquierdo, orifico de entrada hombro izquierdo, por último se llego a la conclusión que la causa de muerte se debe a Hemorragia Intra Torácica severa. Perforación de la aorta debido a un arma de fuego.- 2.- Las heridas fueron por arma de fuego.- 3.- Ambas heridas fueron mortales.- Si estaba el patólogo presente conmigo.- 4.- Ratifico la firma en ambas experticias.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: 1.- Ratifico mi firma en ambas actas y su contenido.- Con cuya declaración se deja constancia del tipo de heridas causadas a las víctimas, que las mismas fueron producidas por un arma de fuego, así como las causas de la muerte de ambos, ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración del ciudadano MARCANO RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.025.217, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Ese día yo me encontraba realizando labores de investigación por el sector de simataca cuando avistamos a unos ciudadanos, entre estos estaba el ciudadano aquí presente, lo verificamos y lo trasladamos al comando poniéndolo a la orden del Tribunal.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Ratifico la firma y el contenido del acta como mías.- 2.- Estaba solicitado por un doble homicidio en el callejón la mora.- 3.- La investigación la llevaba otro compañero yo preste apoyo en relación a unas entrevistas.- 4.- En el lugar estaban jugando cartas o algo así.- 5.- Yo le tome las entrevistas a los testigos presenciales.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- La aprehensión la realizamos mi persona y Miguel Bolívar.- 2.- El 16-04-2007.- 3.- Nos encontramos haciendo labores de investigación, lo trasladamos al despacho y al verificarlo salió el resultado de la solicitud.- 4.- No portaba nada de interés criminalístico.- Es todo”.- Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES.

En virtud que no pudieron ser localizados para ser trasladados mediante la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió al Ministerio Publico prescindir de los testimonios de los funcionarios ISLEY MORALES, ROXANA LUIS, MIGUEL BOLIVAR y la DRA. ANA MARIA UZCATEGUI, así como la de los testigos presenciales OMAR NUÑEZ y DANEXA GIL.

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que aunque los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones y se pudo demostrar con la declaración del experto la muerte de las víctimas, así como la causa de las mismas, los testigos “presenciales” de los hechos no pudieron ser localizados para que acudieran al Tribunal a rendir su declaración a pesar de haber sido citados mediante la fuerza pública y siendo que el único testigo que compareció a esta Sala manifestó no haber visto ni presenciado los hechos, y que si bien es cierto rindió una declaración por ante el órgano de investigación no leyó lo que firmo porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, le correspondió al Fiscal del Ministerio Público en virtud de la duda razonable y de conformidad con el articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la absolutoria del ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que no pudieron ser evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, NO pudiendo este establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ni la responsabilidad penal del ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YUSKEIBIS ALFREDO UTRERA TORRES titular de la Cédula de Identidad N° 19.627.524 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/12/82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Utrera (v) y Tibisay Torres (v), residenciado en Calle Real de Montesano, Calle Simetaca, Edificio Ana Victoria, Piso 2, Apartamento 3, teléfono N° 0416-204-76-65 Maiquetía, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN