REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001045
ASUNTO : WP01-P-2007-001045


SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. NORA FARIAS Fiscal Decimo del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ
ACUSADO: JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día tres (03) de abril del año en curso, en la causa seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 12 de febrero de 2009, la Abogada NORA FARIAS, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 176 y 413 del Código Penal vigente para la fecha.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del Ciudadano JORGE ROJAS, se basan en lo siguiente: “cuando ejerciendo sus funciones de Policía Estadal, causo lesiones al Ciudadano JOH HERNANDEZ, obligándolo de manera violenta y arbitraria, a subirse a la unidad policial, causándole con su puño y bastón lesiones en su cabeza, causándole diez (10) puntos de sutura, a su vez lo recorrió y no le prestó la atención médica debida. Luego el Funcionario traslado a la victima a la clínica del Dr. Marcano, ubicada en macuto, donde se le realizaron diez (10) puntos de sutura, estando ya lesionado y retenido el Ciudadano JOH HERNANDEZ, es privado efectivamente de su libertad por parte del Oficial Jorge Rojas, quien elabora un acta policial en la cual señala haber sido agredido por la victima, a objeto de justificar las lesiones que le provoco. Por otra parte el informe médico dice que el funcionario policial si presento una contusión, pero no ese mismo día, que estaba golpeado por que se había caído por unas escaleras, son oportunidades distintas y son hechos muy diferentes, y el Ciudadano JOH HERNANDEZ, fue presentado en su debida oportunidad por esas supuestas lesiones causadas al funcionario siendo otorgada medidas cautelares lo cual fue conocido por la Fiscalia Cuarta, en cuanto a lo que a la Fiscalia Décima le atañe es la conducta desplegada por el funcionario Policial”.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de abril de 2005, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un operativo en el sitio denominado 27 de julio, parroquia Caraballeda, cuando estaban chequeando a unos ciudadanos en el mencionado sitio el funcionario JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, quien formaba parte de la comisión policial, le causo lesiones al Ciudadano JOH HERNANDEZ, obligándolo de manera violenta, a subirse a la unidad policial, causándole con su puño y bastón o presumiblemente una escopeta, lesiones en su cabeza, luego procedieron a trasladarlo a la Clínica del Dr. Marcano, ubicada en macuto, donde se le realizaron diez (10) puntos de sutura, y una vez de alta ponerlo a la orden de fiscalía.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO COLOMBO, funcionario adscrito a la Unidad de asuntos internos Policía del Estado Vargas, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ese día nos encontrábamos realizando un dispositivo en Caraballeda, yo venía manejando la unidad de la policía tipo camión, en eso dejo una parte de los funcionarios y continuo bajando la unidad, en el viaje vemos a unos ciudadanos en actitud sospechosa, el funcionario Rojas se baja de la unidad para revisarlos y cuando vuelve de regreso con un golpe en el ojo, yo le pregunte que le había pasado y este me respondió que al montar a un ciudadano agresivo en el camión este lo golpeo, siendo traslado al hospital de Caraballeda y luego a la Clínica Marcano.- Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1.- Se me acerco el oficial Jorge Merlo indicándome que al tratar de montar a un ciudadano agresivo al camión, este estaba agresivo y lo golpeo.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa Privada DR. MAXIMILIANO GUERRA, entre otras cosas respondió: 1.- Cuando estábamos en el Hospital de Caraballeda.- 2.- A la Clínica Marcano, por cuanto los padres del ciudadano nos lo solicitaron.- 3.- Rojas Merlo fue pasado a Caraballeda y luego igualmente fue llevado a la clínica Marcano.- 4.- No recuerdo la fecha.- 5.- No recuerdo si les dieron constancias alguna.- 6.- Desconozco si Rojas posteriormente acudió a la clínica.- Es todo.- A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, entre otras cosas respondió: 1.- Ambos fueron llevados primero a Caraballeda y luego a la Clínica Marcano.- Con cuya declaración se deja constancia que ese día se realizo un operativo policial, donde resulto detenido y herido el ciudadano JOH HERNANDEZ, quien presuntamente al ponerse agresivo, agredió al funcionario JORGE ROJAS, lesionándolo en un ojo, siendo atendidos ambos en un centro hospitalario para curarles las heridas.

La declaración del ciudadano GUTIERREZ SUAREZ FRELVIS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.709.991, en su condición de testigo, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “En horas de la tarde yo me encontraba haciendo paralelas con unos vecinos, en eso llego una comisión de Polivargas con pasamontañas y demás, nos agredieron, nos dieron golpes, patadas cachetadas y nos montaron en una unidad, en eso venia Joh y también lo montaron en la unidad y en el camino lo agredieron física y verbalmente.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Yo tengo temor por mi vida y no quiero tener problemas al andar en la calle.- 2.- le dieron un rolazo en la cabeza y lo lesionaron.- 3.- Estábamos dos menores de edad y yo.- 4.- Cuando llegamos al modulo separaron a Joh de nosotros.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa Privada DR. MAXIMILIANO GUERRA, entre otras cosas respondió: 1.- Dos menores de edad, otra persona, la víctima y yo.- 2.- Éramos como siete personas.- 3.- Carlos, Bolívar Roice, Nando, Leopoldo, Carlos Alba, Adolfo y yo.- 4.- La victima iba en ese momento a tomar un autobús y lo montaron también.- 5.- Hernández estaba como a dos metros de nosotros.- 6.- Cuando él no se quiso montar lo agredieron.- 7.- Cuatro atrás y dos adelante.- 8.- Un funcionario le pego, pero yo no le vi la cara.- Nadie puso resistencia.- Es todo.- Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como se realizó la detención del ciudadano JOH DANIEL HERNANDEZ GRACIA, por parte de la comisión policial, así como la agresión de que fue víctima el mismo, por parte de un funcionario.

La declaración del ciudadano MEDINA GARCIA ADOLFO JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.958.999, en su condición de testigo, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Estábamos en el barrio 27 de Julio, cuando llegaron los funcionarios y nos montaron en la unidad y agredieron a Joh Hernandez .- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Si me consta que agredieron a Joh porque yo estaba y fue el funcionario aquí presente.- 2.- En una discusión le dieron un rolazo al chiquito y lo partió.- 3.- Estuvimos en los cocos un rato.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa Privada DR. MAXIMILIANO GUERRA, entre otras cosas respondió: 1.- Joh venia llegando se dirigía a la farmacia cuando lo agredieron.- 2.- El no quería que se lo llevaran y por eso le dieron el rolazo al chiquito y lo partieron.- 3.- Todos los funcionarios nos agredieron y nos golpearon.- 4.- Eran como 15 policías contra el solo.- 5.- el único lesionado fue Joh.- Es todo.-”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como se realizó la detención del ciudadano JOH DANIEL HERNANDEZ GRACIA, así como la agresión de que fueron víctimas tanto el mencionado ciudadano como el resto de los detenidos, por parte del funcionario JORGE ROJAS, así como por el resto de la comisión policial.


La declaración del ciudadano HERNANDEZ GARCIA JOH DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.080.229, en su condición de víctima, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Estábamos en Caraballeda haciendo ejercicio y llego la policía y varios funcionarios me agredieron a mí y a mis compañeros, de ahí luego de la agresión me llevaron a una clínica y luego a Macuto.- Es todo.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- Iba hacia la farmacia.- 2.- No sé si fue con una escopeta o con el bastón.- 3.- Una herida en la frente.- 4.- Agresiones verbales y físicas.- 5.- Un funcionario de apellido Castillo, me dijo que al llegar dijera que me había caído en la unidad.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa Privada DR. MAXIMILIANO GUERRA, entre otras cosas respondió: 1.- Si habíamos varios compañeros.- 2.- Habían varios funcionarios.- 3.- Cuando me empujaron los ofendí verbalmente.- 4.- Yo solo me protegí.- 5.- Me llevaron a una clínica.- 6.- Si se llama Merlo Rojas.- 7.- Si a él también lo estaban atendiendo.- 8.- Con la escopeta o con un bastón.- 9.- El único que identifique es a Merlo Rojas, pero fueron varios.- 10.- Todos me golpearon.- Es todo.-. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como se realizó su detención, así como la agresión de que fueron víctimas tanto él, como el resto de los detenidos, por parte del funcionario JORGE ROJAS, así como por el resto de la comisión policial.


Con la declaración del ciudadano EDWARD JOSE MORAN SANDREA, titular de la cedula de identidad No. 6.861.198 de profesión Médico forense, en su carácter de experto, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “La firma y el contenido de las experticias presentes me pertenecen la primera se trata de una experticia realizada a un ciudadano de nombre JOH DANIEL HERNANDEZ GARCIA, el mismo presento una herida contusa cortante de 4 centímetros de longitud suturada con puntos separados, Herida contuso cortante de 3 centímetros de longitud a nivel parietal derecho, suturada a puntos separados, contusión edematosa a nivel de labio inferior y por ultimo hematoma a nivel parietal izquierdo, luego en un nuevo reconocimiento se evidencia que no quedaron trastornos de función, quedaron cicatrices simples no deformantes y no visibles por su ubicación, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “1.- herida contusa cortante de 4 centímetros de longitud suturada con puntos separados, Herida contuso cortante de 3 centímetros de longitud a nivel parietal derecho, suturada a puntos separados, contusión edematosa a nivel de labio inferior y por ultimo hematoma a nivel parietal izquierdo.- 2.- Quedaron cicatrices pero no trastornos, es decir de carácter leve, es todo. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “1.- El golpe fue con un objeto contundente, si estaba fijo o no eso no lo sé porque yo no estaba en el lugar, es todo”. Con cuya declaración dejo establecido el carácter de las lesiones, así como los sitios donde se produjeron las mismas.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron dadas por reproducidas y consisten en: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-1351, de fecha 30 de mayo de 2005 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-823, de fecha 22 de febrero de 2007, practicadas al ciudadano HERNANDEZ GARCIA JOH DANIEL, aunado a lo cual compareció el experto Dr. EDWARD MORAN, médico Forense, ratificando el contenido de los informes practicados por él. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 todos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 23 de abril de 2005, el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, en compañía de otros funcionarios, realizaron un operativo policial en el sector denominado 27 de julio, Caraballeda, llevándose detenidos en dicho procedimiento a varios ciudadanos entre ellos a la víctima en la presente causa y por cuanto este agredió a la comisión de manera verbal, fue golpeado por funcionarios policiales en especial por el funcionario ROJAS MERLO, reconocido por la victima y los testigos como el funcionario que le causo las lesiones a la víctima en la cabeza, con un objeto que no se logro determinar en el juicio si se trato de un bastón policial o una escopeta, lo que si se logro determinar y demostrar fueron las lesiones producidas, ya que el experto quien realizo el reconocimiento médico legal señalo en la audiencia tanto el carácter de las lesiones como su ubicación, ratificando de manera oral la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-1351, de fecha 30 de mayo de 2005 y la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-823, de fecha 22 de febrero de 2007, practicadas al ciudadano HERNANDEZ GARCIA JOH DANIEL, realizada por el Dr. EDWARD MORAN, médico Forense, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, siendo estimados por ésta Juzgadora, como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 todos del Código Penal, así como de la culpabilidad del acusado JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 todos del Código Penal, los cuales establecen: el artículo 416, la pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de ARRESTO y el artículo 418 establece un aumento de la pena de 1/3 a 1/6, por lo que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en TRES(03) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE ARRESTO, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Considera quien aquí decide que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO ha quedado demostrado, en el presente juicio la relación causa y responsabilidad penal del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en relación al delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, puesto que es evidente de acuerdo a las declaraciones del funcionario policial MORILLO COLOMBO, de las declaraciones de los testigos FRELVIS GUTIERREZ Y ADOLFO MEDINA, así como la declaración de la propia víctima HERNANDEZ GARCIA JOH DANIEL quienes manifestaron en el juicio oral y público que producto del procedimiento policial fueron trasladados todos los detenidos a la comisaria, aclarando que la víctima fue trasladada a la comisaria luego de ser dado de alta en la clínica donde fue atendido, es decir, que la detención se produjo como consecuencia de un procedimiento policial realizado por el funcionario policial en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público, en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Vargas, nacido en fecha 24-09-82, de 26 años de edad, hijo de Jorge Andrés Rojas (v) y María Magdalena Merlo (v), residenciado en: Urbanización Parroquia Catia la Mar, sector la soublette, Calle principal de Negro Primero, casa nº 20, Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 15.545.089, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE ARRESTO, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS MERLO, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público, en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, de conformidad con los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señala que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO,

AB. ALEJANDRO MILLAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AB. ALEJANDRO MILLAN