REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000853
ASUNTO : WP01-P-2008-000853

SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. NORA FARIAS Fiscal Decimo del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ
ACUSADO: ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día seis (06) de abril del año en curso, en la causa seguida al ciudadano ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 04 de marzo de 2009, la Abogada NORA FARIAS, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES con la agravante de la Alevosía y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 418 en concordancia con el artículo 415, encabezamiento del artículo 420, numeral 1º del artículo 408 y 176 todos del Código Penal vigente para la fecha.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del Ciudadano ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, se basan en lo siguiente: “en vista que el día 03-12-2004 siendo las 6:00 horas de la tarde el ciudadano CARLOS GUSTAVO GUZMAN MARTINEZ, se desplazaba en su vehículo conjuntamente con los ciudadanos Wenceslao Ayala, Marín Eulices y José Sánchez procedente de Camurí Chico vía hacia Caracas, en eso deciden desviarse de la zona transitable a los fines de hacer una necesidad fisiológica , una vez allí se presenta el funcionario Aníbal Ochoa en un vehículo rustico en compañía de otros funcionarios y portando su arma de reglamento, hace bajar al ciudadano Carlos Guzmán de su camioneta este gustosamente le hace entrega de los documentos solicitados, procediendo el funcionario a darle puños en los brazos y en la zona abdominal y luego lo golpea con la cacha del arma de fuego.”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 03-12-2004 siendo las 6:00 horas de la tarde el ciudadano CARLOS GUSTAVO GUZMAN MARTINEZ, se desplazaba en su vehículo conjuntamente con los ciudadanos Wenceslao Ayala, Marín Eulices y José Sánchez procedente de Camurí Chico vía hacia Caracas, en eso deciden desviarse de la zona transitable a los fines de hacer una necesidad fisiológica, una vez allí se presenta el ciudadano Aníbal Ochoa en un vehículo rustico en compañía de otros funcionarios y golpeo a la víctima en los brazos y en la zona abdominal”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano AYALA WENCESLAO, Titular de la cedula de identidad Nº 6.993.232, en su condición de testigo presencial del hecho y quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Yo trabajo con el ingeniero, ese día viniendo del trabajo como a las 5:00 o 6:00 de la tarde, nos dieron ganas de orinar lo hicimos en un terrero por Camurí chico y cuando salimos nos bloquearon unos policías con una camioneta, nos revisaron a nosotros y al vehículo, pero uno de estos agredió y golpeo al ingeniero, sin aceptar explicaciones.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Le pego una sola persona.- 2.- No recuerdo la descripción del policía.- 3.- Le pego con las manos y con los pies.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: 1.- Nos encontrábamos en Camurí Chico.- 2.- Ya estábamos montados en la camioneta.- 3.- Yo estaba como a 4 o 5 metros del ingeniero.- 4.- Todos nos bajamos después del carro.- 5.- Si la placa decía Ochoa.- 6.- Estaban vestidos de negro.- 7.- Si portaba un arma de fuego.- 8.- Llegaron en una camioneta.- 9.- Creo que la camioneta pertenecía a la policía.- 10.- Ochoa fue el que se metió con el ingeniero.- Es todo”.-A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal entre otras cosas respondió: 1.- Eran cuatro funcionarios.- 2.- No recuerdo si la camioneta era de la policial, pero sí recuerdo que era una Toyota, media corta.- Es todo.-“. Con cuya declaración quedo establecido el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

La declaración del ciudadano AYALA SANCHEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula de identidad Nº 17.473.748, en su condición de testigo presencial del hecho y quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Salimos del Trabajo, cuando veníamos fuimos a orinar en Camurí Chico, en eso vino la policía, nos revisaron a nosotros y a la camioneta, en eso vino el oficial y golpeo al ingeniero.- Es todo.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Era una persona robusta, cachetón, un poco oscuro, y era ya mayor.- 2.- Era como una bronco que decía polivargas.- 3.- Solo agredieron al ingeniero.- Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: 1.-Llegamos a Camurí Chico a Orinar, nos montamos en la camioneta, nos interceptaron y revisaron tanto a la camioneta como a nosotros, en eso agredieron al ingeniero.- 2.- Una bronco Blanca con el logotipo de Polivargas.- 3.- Uniformados.- 4.- Uno solo agredió al ingeniero.- 5.- No nos une ningún vinculo al ingeniero y a mi.- 6.- Estábamos dentro de la camioneta.- 7.- En una pierna y en el estomago.- 8.- Yo estaba como a 2 o 3 metros.- 9.- No he visto a Ochoa mas nunca.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal entre otras cosas respondió: 1.- No he sido objeto de persecución por parte de este funcionario.- Es todo”. Con cuya declaración quedo establecido el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.


La declaración del ciudadano MARIN EULICES, Titular de la cedula de identidad Nº 5. 904.012, en su condición de testigo presencial del hecho y quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ese día íbamos a Caracas y nos paramos en Camurí Chico a Orinar en un terreno baldío, y cuando salimos del mismo la policía se paro nos bajaron, nos revisaron y el policía aquí presente golpeo al ingeniero. - Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Es el señor aquí presente.- 2.- Yo lo reconozco.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: 1.-Veníamos hacia Caracas, nos pusimos a orinar y cuando arrancamos, nos atravesaron una patrulla, nos revisaron y golpearon al ingeniero.- 2.- Moretones en el estomago y en la pierna.- 3.- Fue el oficial aquí presente.- 4.- Si luego lo vi en macuto cuando fuimos a declarar.- 5.- Yo llegue a las 10:00.- 6.- Con el ingeniero y los demás.- 7.- Si vi a Ochoa.- 8.- Estaban uniformados.- 9.- Llegaron en una camioneta 4 por 4.- 10.- solamente agredieron al ingeniero.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal entre otras cosas respondió: 1.- No se que marca era, solo recuerdo que decía polivargas. 2.- Eran varios policías.- 3.- Estaban uniformados.- Es todo.”- Con cuya declaración quedo establecido el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

Con la declaración de la DRA. DAMBROSIO DE SANTAELLA ANUNZIATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.964.538, en su carácter de experta, quien siendo impuesta de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expone: “Ratifico la firma como mía y el contenido de la experticia, fue un reconocimiento signado con el Nº 136-14900-04, de fecha 27-12-04, en la cual se aprecio Contusión esquimotica en hombro izquierdo y hemiabdomen derecho, edema simple en 5to dedo de la mano izquierda, Tiempo de curación seis días, Carácter Leve.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Un morado en el hombro izquierdo y abdomen e inflamación en el quinto dedo.- 2.- Un golpe pudo haber sido con un objeto, mas no tengo conocimiento.- Es todo.- La defensa privada no realizo preguntas.- Con cuya declaración dejo establecido el carácter de las lesiones, así como los sitios donde se produjeron las mismas.

Con la declaración de la victima ciudadano CARLOS GUSTAVO MARTINEZ, quien expone: “Quiero acotar, que el imputado de autos en la preliminar declaro que yo estaba tomado y estaba solo y que el supuestamente me dejo ir, luego cuando vino al juicio dijo que yo estaba con un menor de edad y ninguna de las dos versiones era cierta, nosotros estábamos laborando en Camurí grande, yo venía por el sector de Camurí Chico y fuimos a orinar y nos fuimos retirados de la vía Pública para orinar cuando nos volteamos vemos a loa funcionarios que venían de el modulo policial, cuando nos montamos para irnos nos cruzaron la camioneta y yo me baje, muy educadamente le entregue mis documentos, insistiendo este ciudadano en que nos estábamos burlando de él y me golpeo con el arma de fuego hacia la cara y yo por mi tamaño esquive y me la pego en el hombro y luego comenzó a darme patadas, mientras su compañero apuntaba a mi acompañante con una escopeta y quiero decir que este es un funcionario policía y puede ser cualquier persona la que resulte lesionada.- Es todo.- Con cuya declaración se evidencia el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron dadas por reproducidas y consisten en: la experticia Nº 136-14900-04, de fecha 27-12-04, suscrita y ratificada en el juicio oral y público por la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, practicadas al ciudadano CARLOS GUSTAVO MARTINEZ.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES con la agravante de la Alevosía previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el artículo 415, encabezamiento del artículo 420, numeral 1º del artículo 408, así como la responsabilidad penal del acusado ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 03-12-2004, el ciudadano ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, golpeo a la víctima ocasionándole tales lesiones y reconocido por la victima y los testigos como el funcionario que le causo las lesiones a la víctima con un objeto que no se logro determinar en el juicio, lo que si se logro determinar y demostrar fueron las lesiones producidas, ya que la experto Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, médico Forense, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento médico legal señalo en la audiencia tanto el carácter de las lesiones como su ubicación, ratificando de manera oral la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-14900-04, de fecha 27-12-04, practicada al ciudadano CARLOS GUSTAVO MARTINEZ, siendo estimados por ésta Juzgadora, como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 todos del Código Penal, así como de la culpabilidad del acusado ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, pero es de hacer notar, que el Ministerio Publico no pudo demostrar en el juicio oral y público que el funcionario ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, estuviera de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que si bien los testigos así como la victima señalan que él se encontraba uniformado, no es menos cierto que eso no significa que estuviera de servicio y que hubiera cometido el delito en abuso de sus funciones ya que no corre inserto en la presente causa ninguna prueba que pudiera hacer pensar a esta Juzgadora, que fuera así, por cuanto fue promovida una comunicación emanada de la dirección de la policía del Estado donde le informan al Ministerio Publico que el ciudadano acusado fue reconocido por la victima en la fototeca que posee dicha dirección, pero no informan si el funcionario se encontraba de servicio o si por el contrario se encontraba para el momento franco de servicio, por lo que ante la duda razonable, se acuerda la solicitud del acusado y se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8 y 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º Ejusdem , en relación con la Sentencia No. 443 de fecha 08 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Considera quien aquí decide que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO ha quedado demostrado, en el presente juicio la relación causa y responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en relación al delito de AMENAZAS previsto en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, puesto que es evidente que el ciudadano ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, no “amenazo” a la victima sino que le propino las lesiones que quedaron demostradas en la audiencia del juicio oral y público, tal como se evidencia de de las declaraciones de los testigos AYALA WENCESLAO, AYALA SANCHEZ JOSE LUIS Y MARIN EULICES, quienes manifestaron en el juicio oral y público que las lesiones fueron producidas por el ciudadano ANIBAL OCHOA, quien golpeo a la víctima con puños y pies, así como la declaración de la propia víctima CARLOS GUSTAVO MARTINEZ, quien señala que lo golpeo con un arma, por lo que mal puede pensarse que se trato de AMENAZAS, sino de hechos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público, en relación al delito de AMENAZAS previsto en el artículo 176 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el articulo 415 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 420 en relación con el ordinal 1 del artículo 408 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 48 ordinal 8, 108 ordinal 6º en concordancia con el 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia No. 443 de fecha 08 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado ANIBAL ORLANDO OCHOA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.578.811, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-12-1957 de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, residenciado en: Catia la Mar sector el respiro, Barrio la Torre, casa Nro. 10, Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público, en relación al delito AMENAZAS previsto en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señala que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

EL SECRETARIO,

AB. ALEJANDRO MILLAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AB. ALEJANDRO MILLAN