REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000385
ASUNTO : WP01-P-2009-000385
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS ROMAN MENDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN RODRIGUEZ.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado CARLOS ROMAN MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en Mérida, en fecha 13-02-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.529.584, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Román Contreras (f) y de Carmen Méndez (v), residenciado en Finca Obismo Ramos de Lara, Mérida Estado Mérida, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 24 de Marzo de 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de nuestra Ley Especial de Droga, por cuanto fue detenido el día 29 de enero del presente año aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 130, de la línea aérea TAP Portugal, con ruta Caracas–Lisboa-Madrid, con un equipaje grande de lona, de color rojo y negro marca Quechua, en cuyo interior se encontró en su parte interna a manera de doble fondo, un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante presunta droga. Dicho equipaje fue localizado en el sótano de United una vez que pasó por los controles de la máquina de rayos x, el mencionado equipaje tenía un tickets adherido a nombre del mencionado ciudadano, razón por la cual se produjo su aprehensión. Dicho equipaje de su propiedad fue revisado en presencia de los ciudadanos testigos presenciales plenamente identificados en las presentes actuaciones. Ahora bien, al practicarle la prueba de orientación correspondiente, se determinó que presuntamente se trataba de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de cuatro kilos trescientos treinta y seis gramos (4.336gr). Asimismo se le incauto al mencionado ciudadano la cantidad de mil ochocientos Euros (1800Euros). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. DE LOS FUNCIONARIOS: Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL PEREZ BELLORIN y JESUS GELVES NOGUERA, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos YRAIDA AMAYA y RICHARD DE SOUSA DOS SANTOS JOSE, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- acta policial de fecha 29-01-09 suscrita por los funcionarios actuantes del comando especial antidrogas. 2.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-09/0129, de fecha 05-02-09, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada al acusado de autos resulto ser cocaína con un porcentaje de pureza de 50% y en peso neto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES GRAMOS (2.555,3 kg) 3.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000353520, a nombre de CARLOS ROMAN MENDEZ. 4.- Boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL. A nombre de CARLOS ROMAN MENDEZ. 5.- Ticket electrónico de la aerolínea TAP PORTUFAL ETKT-0473323851269-2. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso de los euros incautados así como el boleto aéreo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Guardia Nacional MIGUEL PEREZ BELLORIN y JESUS GELVES NOGUERA, funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos YRAIDA AMAYA y RICHARD DE SOUSA DOS SANTOS JOSE, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0129, de fecha 05-02-09 que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMO (2.555,3 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 50%, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000353520, a nombre de CARLOS ROMAN MENDEZ, con el Boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL a nombre de CARLOS ROMAN MENDEZ, con el Ticket electrónico de la aerolínea TAP PORTUGAL ETKT-0473323851269-2. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado CARLOS ROMAN MENDEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del bien relativo al ticket electrónico No. ETKT-0473323851269-2 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL y de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (1.800) EUROS, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado CARLOS ROMAN MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en Mérida, en fecha 13-02-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.529.584, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Román Contreras (f) y de Carmen Méndez (v), residenciado en Finca Obismo Ramos de Lara, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en la pérdida del bien relativo al ticket electrónico No. ETKT-0473323851269-2 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL y de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (1.800) EUROS, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-01-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
|