REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000454
ASUNTO : WP01-P-2009-000454


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. INDIRA MORA, Fiscal Decimo Primero (E) del Ministerio Público.

ACUSADO: CESAR OMAR TORRES VARGAS.

DEFENSA PRIVADA: Dr. PAUL MILANES.

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado CESAR OMAR TORRES VARGAS, titular del Pasaporte de la República de los Estado Unidos de México N° G01725179, de nacionalidad Mexicano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/06/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de JORGE AURELIO TORRES (V) y MARGARITA VARGAS (V), residenciado en: Celedonio Padilla, 21-31, en Jardines de Pemajac, México, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de abril de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 16 de abril de 2009, la Dra. INDIRA MORA, Fiscal Decimo Primero (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR OMAR TORRES VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano CESAR OMAR TORRES VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido el día 03 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5, Destacamento 53, Primera compañía, cuando estos se encontraban de servicio en el punto de control Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes, en momentos en que éste pretendía abordar el vuelo 222 de la aerolínea Copa, con ruta Caracas-Panamá-México, al pasar su equipaje por la máquina de rayos X, se observaron sombras irregulares, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos GIOVANNY ANDRES MELIAN TOVAR y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, para que fungieran como testigos, por lo que se procedió a practicar la revisión de un (01) bolso grande confeccionado en papel de lona color negro, marca vangohg, contentivo en su interior de una (01) chaqueta de material sintético, color negro, marca rancho México, una (01) chaqueta de material sintético, color blanco, marca rancho México, una (01) chaqueta de material sintético, color bronce, marca rancho México; un (01) bolso pequeño, confeccionado en material de lona, color negro y gris con cinco cierres, marca track, contentivo en su interior de una (01) franela , color gris, dos (02) par de medias de color gris, un (01) par de medias de color gris, con franjas azules y rojas, un (01) par de medias gris oscuro con franjas de color negro y una (01) bandera de U.S.A., un (01) par de medias de color negro con franjas de color gris y letras blancas con la palabra Star, prendas de vestir que presentaban contextura dura (almidonada), emanando un olor fuerte y penetrante, igualmente se reviso un bolso de mano de material sintético de color marrón con laterales de color negro y bordes de color crema, el cual presentaba a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales al practicársele la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 8,638 Kg. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: ALEJANDRO HERRERA e HIRIA DIEZ MARTINEZ, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. DE LOS FUNCIONARIOS: Testimoniales de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ MERO y PEDRO CASTILLO MEDINA, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, destacamento 53, quienes fueron los funcionarios actuantes, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos GIOVANNY ANDRES MELIAN TOVAR y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Pasaporte de los Estados Unidos de México N° G017257179, a nombre de CESAR OMAR TORRES VARGAS. 2.- BOARDING PASS a nombre de CESAR OMAR TORRES VARGAS. 3.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-09/179, de fecha 08-02-09. , en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada al acusado de autos resulto ser cocaína con un porcentaje de pureza de 47% aproximadamente y en peso neto de Tres mil doscientos dieciocho, con treinta kilogramos (3218.30kgs). Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado CESAR OMAR TORRES VARGAS, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso de los euros incautados, así como el boleto aéreo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Guardia Nacional VICTOR GONZALEZ MERO y PEDRO CASTILLO MEDINA, adscritos al Destacamento 53 de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos GIOVANNY ANDRES MELIAN TOVAR y JOHAN ALBERTO HERNANDEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/179, de fecha 08-02-09, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO, CON TREINTA KILOGRAMOS (3218.30kgs), con un porcentaje de pureza aproximada de 47%, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA e HIRIA DIEZ MARTINEZ, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los ALEJANDRO HERRERA e HIRIA DIEZ MARTINEZ adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de los Estados Unidos de México N° G017257179, a nombre de CESAR OMAR TORRES VARGAS, con el BOARDING PASS a nombre de CESAR OMAR TORRES VARGAS. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano CESAR OMAR TORRES VARGAS, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado CESAR OMAR TORRES VARGAS, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano CESAR OMAR TORRES VARGAS será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado CESAR OMAR TORRES VARGAS, titular del Pasaporte de la República de los Estado Unidos de México N° G01725179, de nacionalidad Mexicano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/06/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de JORGE AURELIO TORRES (V) y MARGARITA VARGAS (V), residenciado en: Celedonio Padilla, 21-31, en Jardines de Pemajac, México, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-02-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN