REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001305
ASUNTO : WP01-P-2008-001305
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU. Fiscal Undécima del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARLA QUIJANO
ACUSADA: DULCE MARIA AYALA.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARIA AYALA, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 04 de febrero de 2009, la Abogada MARISELA DE ABREU en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DULCE MARIA AYALA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 22 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ejecutaron orden allanamiento N° 013-08, a practicarse en la parroquia de Caraballeda, subida San Julián a una casa de Dos niveles, pintada de color blanco con puerta de color negro, donde dejaron constancia que una vez iniciado el procedimiento en presencia de testigos, se logró incautar la cantidad de dieciocho Mil Bolívares (18.000) y Cien (100) Mil bolívares fuertes específicamente debajo de un sofá ubicado en la sala, de igual forma debajo de un colchón que se encontraba en unos de los cuarto un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, asimismo en un tercer cubículo que funge como dormitorio se colecto debajo de un colchón específicamente dentro de un bolso la cantidad de Ciento sesenta y ocho envoltorio elaborado en papel de metal contentivo de una sustancia endurecida de color beige, culminando así la revisión de dicho inmueble.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 22 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ejecutaron orden allanamiento N° 013-08, a practicarse en la parroquia de Caraballeda, subida San Julián a una casa de Dos niveles, pintada de color blanco con puerta de color negro, donde dejaron constancia que una vez iniciado el procedimiento en presencia de testigos, se logró incautar la cantidad de dieciocho Mil Bolívares (18.000) y Cien (100) Mil bolívares fuertes específicamente debajo de un sofá ubicado en la sala, de igual forma debajo de un colchón que se encontraba en unos de los cuarto un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, asimismo en un tercer cubículo que funge como dormitorio se colecto debajo de un colchón específicamente dentro de un bolso la cantidad de Ciento sesenta y ocho envoltorio elaborado en papel de metal contentivo de una sustancia endurecida de color beige, culminando así la revisión de dicho inmueble.
Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los únicos que asistieron al tribunal a rendir declaración fueron los funcionarios actuantes, quienes manifestaron lo siguiente:
Con la declaración de la ciudadana DEL VALLE YANEZ JOLAISY JACKELIN, en su condición de funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse DEL VALLE YANEZ JOLAISY JACKELIN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.779.131, oficial de la Policía del Estado Vargas con tres años de servicio en la institución, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “A finales del mes de Febrero ejecutamos una orden de allanamiento en Tarigua, San Julián, Parroquia Caraballeda, llegamos aproximadamente de 06:10 a 06:20 horas de la mañana, cuando llegamos a la vivienda fuimos atendido por un muchacho quien nos permitió el paso a la vivienda, llegando observamos que Salió de uno de los cubículos de la vivienda , una señora con un adolescente, el oficial Cañizalez procedió a leer la orden de allanamiento, Luis estaba grabando, Ollarves le hizo la revisión a los dos masculinos y yo a la femenina, continuando con la revisión, en la sala del inmueble consiguieron en uno de los muebles dinero en efectivo, ellos siguieron con la revisión y yo me quede en la sala, resguardando a la señora y al adolescente, luego ellos consiguieron en la parte del balcón en una pala una droga y otras cosas, posteriormente ellos l hicieron una revisión a una moto y a un vehículo. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, entre otras cosas respondió: “Eso fue en el año 2008, la comisión estaba conformada por el funcionario Edgar Cañizalez, Ruis Giovany, Ollarves Daniel, Sierra Wilfredo y mi persona, partimos de la comandancia de la zona 1, aproximadamente a las 05:30 o a un cuarto para la seis de la mañana, las características de la vivienda se que era de dos pisos, tenía una rejas pero no recuerdo muy bien el color, los testigos lo ubican los uniformados, por medio de radio se le avisa a ellos y luego los conseguimos en el camino. No recuerdo que funcionario leyó la orden de allanamiento creo que fue Cañizalez. Si se encuentra en esta sala la señora a que yo hago referencia, a ella al momento de la revisión solo se le incautó un teléfono celular. Yo siempre permanecí en la sala con la señora y la adolescente, yo no tenía visibilidad a los cubículos, solamente cuando ellos salían de uno al otro, pero no veía lo de adentro. Al final del procedimiento observé varios envoltorios de una sustancia endurecida y otros con un polvo blanco, supuestamente la habían incautado en un balcón en una pala de basura, fue lo que ellos me dijeron. No recuerdo muy bien donde queda el balcón. También incautaron un spray de limpiar arma, un dinero y otras cosas más. En realidad no le puedo indicar en donde ubicaron estos objetos. El procedimiento terminó como a las 08:00 de la mañana. Fuimos en varios carros, nosotros nos fuimos en una camioneta 26-4, otros en motos, los testigos los funcionarios uniformados. Nosotros siempre estamos de civil y no uniformados. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa pública, DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “Siempre son denuncias que nos hacen llegar a nosotros y después se abre la investigación. Cuando el tribunal nos da la orden de allanamiento siempre esta alguien allá, resguardando la zona y nos dice cuando podemos ir. No recuerdo a nombre de quien vino al orden. Estaban tres personas de testigos. Los funcionaros me indicó que habían conseguido la sustancia endurecida y el polvo blanco en una papelera. No se le practico prueba de orientación. Todo el procedimiento se grabó con una cámara video cámara por el oficial Ruiz Giovany. Yo me quede en la sala con la señora y la adolescente. Detuvieron a tres personas nada más. En realidad no recuerdo a nombre de quien iba dirigida la orden. No incauté la presunta droga porque me quedé siempre en la sala. A la señora cuando a revisaron solo tenía un teléfono celular. Nosotros estábamos vestidos de civil. El procedimiento lo practicamos cinco funcionarios con mi persona. Es todo”. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana DULCE AYALA, solo le encontraron un teléfono celular.
Con la declaración del ciudadano CAÑIZALEZ HERRERA EDGAR JOSE, en su condición de funcionario actuante, quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242, 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CAÑIZALEZ HERRERA EDGAR JOSE, titular de la Cédula de identidad No. 14.198.223, de profesión funcionario de la Policía del Estado Vargas desde el año 2001, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: ”Se trata de un allanamiento el día 22 de febrero, en la parroquia San Julia, Tarigua, Caraballeda, al llegar a la vivienda fuimos atendido por un ciudadano, fuimos identificado como funcionario y en eso observamos a una ciudadana con un adolescente saliendo de un cubículo de la vivienda. Por ser el funcionario más antiguo era el jefe de la comisión le indique a cada uno de los funcionarios cual iba a ser su función, luego procedí a darle lectura a la orden. Luego de la revisión corporal de los ciudadanos se comenzó con la revisión de la vivienda, comenzando en la sala donde se incautó un dinero en el mueble, luego a la cocina no se incauto ningún elemento de interés criminalística, luego se revisó a la mano izquierda de la sala un salón que funge como deposito o closet, allí se localizó un ARNE militar pasamos al primer dormitorio se incautó un dinero debajo de un colchón, pasamos al otro cuarto, donde no se colectó nada. En la tercera habitación, específicamente en una peinadora se colectó un spray para limpiar arma y un mortero y en el balcón que tenía esa habitación se colectó en una bolsa de material sintético 168 envoltorios, igualmente se incautó en un colector de orina de tapa de color verde que tenía 9 envoltorios y otro de tapa azul que no recuerdo la cantidad que tenía. Igualmente fue revisado en el interior de la vivienda un vehículo y una moto de los cuales no se incautó ningún objeto de interés criminalística. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, entre otras cosas respondió: “Fue en el año 2008, la comisión partió desde la zona, los testigos los esperamos en la dirección de investigaciones, nos trasladamos en un vehículo tipo Hilux, un Daeewo cielo adscrito a la comisaría y varias motos igualmente de la policía del Estado Vargas. No sé quien fue el que toco la puerta. Mi persona hizo la lectura de la orden, yo era el jefe de la comisión, le indique al oficial Ruiz Giovany para la grabación y Ollarves para la revisión de la vivienda. Del Valle para que acompañara a la señora y al adolescente. La señora si está presente en la sala solo se le incautó un teléfono celular, a ella la revisión se le hizo aparte, a los masculinos en la misma sala y no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico. Bajo un mueble de la sala se incautó un dinero de manera oculta, en una butaca para sentarse. Posteriormente pasamos al cubículo que sirve como depósito en un tobo de herramientas se incautó un Arne, en la peinadora se localizó un mortero y en la parte superior un spray para limpiar arma de fuego. El muchacho que nos abrió la puerta tenía un short de color gris, la ciudadana aquí presente tenía un mono de color rosado y una franela azul y el adolescente que venía saliendo tenía un short marrón y una camisa amarilla. En la revisión se incautó un envoltorio que se presume que era bicarbonato, porque no tenía un olor fuerte como los otros. Yo he practicado más de 50 procedimiento en la policía. El procedimiento lo comenzamos como las 06:10 am y terminamos aproximadamente como a las 08:30 am. Yo me encargue de orientar a los testigos y de dar lectura a la orden. Había dos testigos masculinos y 1 femenina. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa pública, DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “Si llegamos en virtud de una orden de allanamiento, no recuerdo a quien iba dirigida la orden, no recuerdo donde ubicaron los testigos, porque los buscan son los funcionarios uniformados y lo llevan a la dirección de investigaciones, nosotros evitamos buscar testigos del Sector para evitar que sean amigos o familiares. Todo el procedimiento se firmo con una cámara. Nosotros estábamos de civil con una camisa debidamente identificada. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento) y que a la ciudadana DULCE AYALA, solo le encontraron un teléfono celular.
Con la declaración de la ciudadana MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, en su condición de experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad No. 12.270.900, experta, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:” En primer lugar ratifico la firma como mía e igualmente su contenido, ahora bien se trata de una experticia química contentiva de cinco piezas el primero se trato de un Polvo de color blanco, con un peso neto de cincuenta y nueve gramos con setecientos miligramos, contentivo de bicarbonato de sodio, la segunda pieza contentiva de Cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige con un peso de tres gramos, con un componente de Cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de 52, 37, un envase elaborado en material sintético transparente con tapa del mismo material color verde contentivo en su interior de Seis envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia de color beige con un peso de trescientos miligramos compuesto por cocaína base Crack al 51,76 por ciento, Un envase elaborado en material sintético transparente con una tapa de color azul en cuyo interior se encuentran nueve envoltorios envueltos en material sintético atados con hilos de color blanco correspondiente a Cocaína en forma de clorhidrato y por ultimo Ciento Sesenta y Ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio con setecientos cincuenta y dos miligramos de peso neto a 51,76 por ciento, a todos y cada una de las evidencias remitidas a laboratorio se le realizaron sus respectivas pruebas de orientación y certeza, de ahí se les saca el porcentaje para la evidencia de dicha sustancia.- Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, entre otras cosas respondió: “En este caso la Guaira y las llevaron con bolsas elaboradas en papel con el nombre de los imputados y con su respectivo oficio.- 2.- Si eran llevados con su respectiva cadena de custodia.- 3.- Si efectivamente se levanta un acta al momento de ser recibidas las evidencias donde firman tanto el experto como el funcionario.- 4.- La Policía del Estado Vargas.- 5.- Si la evidencia no coincide con el oficio no se recibe la misma. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien no tiene preguntas al respecto. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.
Con la declaración del ciudadano SIERRA OSUNA WILFRIDO ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse SIERRA OSUNA WILFRIDO ANTONIO, titular de la Cédula de identidad No. 16.555.113, de profesión funcionario de la Policía del Estado Vargas desde el año 2003, adscrito a la Dirección de Investigaciones, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone el conocimiento que a bien tiene: ”Se trata de un allanamiento el día 22 de febrero, en la parroquia San Julián, Tarigua, Caraballeda, en la cual mi actuación especifica fue al llegar a la casa resguardar a las personas que se encontraban en la misma, de que nadie entrara y saliera, en conclusión mi función fue el resguardo de las personas. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, entre otras cosas respondió: “El procedimiento fue por una orden de allanamiento.- 2.- Mi actuación fue el resguardo de las personas.- 3.- Caraballeda, sector Tarigua.- 4.- De la dirección General salimos cinco funcionarios y el apoyo fue el resto de los que conformamos la dirección de capturas.- 5.- Edgar Cañizales, Hollarvez Daniel, Del Valle Yoleisi y mi persona.- 6. –En vehículos tipo motos y una Pick Up.- 7.- A las 6:20 horas de la mañana.-. 8.- Yo ingrese a la vivienda cuando abrieron la puerta.- 9.- Dos testigos.- 10.- Yo no los ubique.- 11.- En presencia de los testigos se entro a la vivienda, se les leyó la orden de allanamiento y se procedió a la revisión de la vivienda.- 12.- En el Primer Cubículo había una femenina y un masculino.- 13.- Si esta en esta sala la señora gruesa.- 14.- En la parte de la sala.- 15.- Yo resguardaba a dos personas.- 16.- No tenia visibilidad en partes de la revisión.- 17.- Fue filmado.- 18.- Por el oficial Luis Fajardo.- 19.- La revisión fue hecha por Ollarves.- 20.- En la Sala se incauto un dinero en efectivo.- 21.- Como me indico el oficial más antiguo, que en un pasillo e incauto una ropa militar, un dinero en efectivo, debajo de una cama un polvo blanco, un spray para limpiar armamento y en un balcón unos envases con presunta droga y una bolsa mecate.- 21.- Al fondo en una especie de balcón.- 22.- Era de dos pisos.- 23.- Como una hora y veinte minutos.- . Es todo. A preguntas formuladas por la defensa pública, DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “Si presencie la inspección corporal de los masculinos.- 2.- En la parte final de la vivienda era el balcón.- 3.- No presencie la inspección de la femenina.- 4.- Los funcionarios que portaban la orden estaban de civil. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento).
Por otra parte, los testigos presenciales de los hechos, NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, prescindir de los mismos y solicitar la absolutoria de la ciudadana DULCE MARIA AYALA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a la ciudadana DULCE MARIA AYALA ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de la mencionado ciudadana en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente fueron traídos a juicio parte de los funcionarios actuantes y la experto química, dejando claro que con estas declaraciones y la ausencia de los testigos, es evidente que no se pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal de la ciudadana DULCE MARIA AYALA por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana DULCE MARIA AYALA, quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad número V- 6.496.335, nacida en fecha 11-10-1965, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Carlos Lucambio y Rosa Ayala, residenciada en: San Felipe, entrada a la Hoya, Estado Yaracuy, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO. EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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