REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000183
PARTE ACTORA: OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N° V.- 9.145.507
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO, C. A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.592
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vista la demanda incoada por el Ciudadano OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N° V.- 9.145.507, asistido por la abogada en ejercicio 82.840, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.375, contra la Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
En fecha 23 de marzo de 2009, el Ciudadano OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N°v.- 9.145.507, interpuso demandada contra la Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Cuarto, siéndole asignada por el Sistema Juris 2000, la nomenclatura ASUNTO SP01-L-2009-000183.
Mediante diligencia de esta misma fecha, el Abogado DANIEL ELIUT PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.592, oponen la inadmisibilidad de la acción intentada contra su representada, por cuanto la parte actora interpuso demanda contentiva en ASUNTO SP01-L-2008-000983, y que la pretensión y los conceptos reclamados fueron los mismos del presente proceso; señalan que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció de la referida causa en fecha el día 19 de enero de 2009, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por cuanto la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar y que ésta no ejerció el Recurso de Apelación, por lo que la misma quedó definitivamente firme.
Revisadas las actas procesales que conforman el ASUNTO SP01-L-2008-000983, que reposan en el archivo de esta Coordinación Laboral y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pudo constatar que efectivamente la causa que se dilucidó en el ASUNTO SP01-L-2008-000983, es la misma que cursa actualmente por ante este despacho bajo la nomenclatura SP01-L-2009-000183, en la que el Ciudadano OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N°v.- 9.145.507, en contra de sociedad mercantil TENERIA RUBIO, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Confirma esta Juzgadora que en fecha 19 de enero, en el ASUNTO SP01-L-2008-000983, el Tribunal de la causa consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el Ciudadano OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N°v.- 9.145.507, en contra de sociedad mercantil TENERIA RUBIO, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y que el día 19 de marzo de 2009 es interpuesta nuevamente la demanda, siendo las mismas partes e igual la pretensión, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este orden de ideas, el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. En el caso en estudio, observa quien decide que entre la fecha de la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento (19/012009) y la fecha de interposición de la demanda actual (19/03/2009), no habían transcurrido aún los noventa días continuos establecidos por la norma procesal especial para que al demandante le naciera nuevamente su derecho de proponer la demanda, razón por la cual, de ser admitida la presente demanda, se estarían contrariando disposiciones elementales del derecho procesal, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, en virtud del efecto establecido en el parágrafo primero del artículo 130 ejusdem.
Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA por el Ciudadano OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N° V.- 9.145.507, en contra de sociedad mercantil TENERIA RUBIO, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el Ciudadano OLIVERIO NIÑO BASTOS, identificado con la cédula N°v.- 9.145.507, en contra de sociedad mercantil TENERIA RUBIO, C. A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve. Publíquese la presente decisión. Años 198° y 150°
La Jueza,
La Secretaria
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
Abg. Nidia D Moreno
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