REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
ACUSADA: DEFENSORA
ROSNAH BINTI BANAT FRANZULY MARÍN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DE ABREU BELITZA MARCANO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DE LA ACUSADA
ROSNAH BINTI BANAT, titular del pasaporte N° 18247733, quien dijo ser de nacionalidad malasia, natural de Sabah, nacida en fecha 29-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Costurera, hija de Rijah Tinggalu (f) y Banat Bancwan (f) y con residencia en: Malasya, Teléfono: 006-012.692.2853.
LA DEFENSA:
Abogada: Franzuly Marín, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que la misma resultó aprehendida el día 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por funcionarias adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, pretendía abordar el vuelo TP130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas: YAYCYKA ANDREINA MARQUEZ HUICE y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, para que fungieran como testigos y de la ciudadana: SOLBEY JOSARA ACOSTA VELASQUEZ, como traductora, quien le preguntó si el equipaje que portaba era de su propiedad, por lo que al responder afirmativamente, fue impuesta del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladarla al Comando con su equipaje, practicándose la revisión corporal, se colectaron documentos personales y dos (02) teléfonos celulares, con sus tarjetas SIM y sus respectivas baterías, moneda extranjera (euros), en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a la revisión del equipaje propiedad del mencionada ciudadana, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta, grande color azul, marca Alexander, con un ticket de identificación con el Nº 0047143476, donde se evidencia prendas de vestir para damas y al sacarlas se evidencio, tres (03) cajas confeccionadas en material de cartón de color plateado con rojo, contentivas de colonias marca Cuba, las cuales al ser destapadas se evidencio lo siguiente: Una (01) caja contentiva de veinte (20) envases para colonia de forma cilíndrica, de metal (aluminio) de color plateado, marca Cuba, de los cuales once (11) contenían en su interior un (01) envoltorio cilíndrico confeccionado en bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de once (11) envoltorios, una (01) caja contentiva con dieciséis (16) envases metálicos (aluminio) cilíndricos de colonias de color negro marca cuba, de los cuales diez (10) contenían en su interior un (01) envoltorio cilíndrico confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de diez (10) envoltorios, una caja contentiva con veinte (20) envases cilíndricos de metal (aluminio) de colonias, seis (06) de color plateado y catorce (14) de color negro marca Cuba, de los cuales diez (10) contenían en su interior un (01) envoltorio cilíndrico confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de diez (10) envoltorios, los cuales al efectuarle la experticia a los treinta y un (31) envoltorios localizados y especificados anteriormente de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximando de UN KILO OCHOCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (1.819,8 Kgr).
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: ROSNAH BINTI BANAT plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: Franzuly Marín, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por la Represente del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, cuando la imputada fue aprehendida por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, pretendía abordar el vuelo TP130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas: YAYCYKA ANDREINA MARQUEZ HUICE y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, para que fungieran como testigos y de la ciudadana: SOLBEY JOSARA ACOSTA VELASQUEZ, como traductora, quien le preguntó si el equipaje que portaba era de su propiedad, por lo que al responder afirmativamente, fue impuesta del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladarla al Comando con su equipaje, practicándose la revisión corporal, se colectaron documentos personales y dos (02) teléfonos celulares, con sus tarjetas SIM y sus respectivas baterías, moneda extranjera (euros), en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a la revisión del equipaje propiedad del mencionada ciudadana, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta, grande color azul, marca Alexander, con un ticket de identificación con el Nº 0047143476, donde se evidencia prendas de vestir para damas y al sacarlas se evidencio, tres (03) cajas confeccionadas en material de cartón de color plateado con rojo, contentivas de colonias marca Cuba, las cuales al ser destapadas se evidencio lo siguiente: Una (01) caja contentiva de veinte (20) envases para colonia de forma cilíndrica, de metal (aluminio) de color plateado, marca Cuba, de los cuales once (11) contenían en su interior un (01) envoltorio cilíndrico confeccionado en bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de once (11) envoltorios, una (01) caja contentiva con dieciséis (16) envases metálicos (aluminio) cilíndricos de colonias de color negro marca cuba, de los cuales diez (10) contenían en su interior un (01) envoltorio cilíndrico confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de diez (10) envoltorios, una caja contentiva con veinte (20) envases cilíndricos de metal (aluminio) de colonias, seis (06) de color plateado y catorce (14) de color negro marca Cuba, de los cuales diez (10) contenían en su interior un (01) envoltorio cilíndrico confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de diez (10) envoltorios, los cuales al efectuarle la experticia a los treinta y un (31) envoltorios localizados y especificados anteriormente de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximando de UN KILO OCHOCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (1.819,8 Kgr).
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0158, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por las expertas, GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y ADSCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en envoltorio dentro de los envases cilíndricos, tubos de ensayo, que transportaba la imputada en su equipaje, correspondiendo a la sustancia CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO OCHOCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (1.819,8) y un 94% de pureza promedio.
2 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0014, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por las funcionarias Guardias Nacionales: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 05 de febrero de 2009, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-24.759.055, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT.
4 Acta de Entrevista, rendida en fecha 05 de febrero de 2009, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadana: YEYCYKA ANDREINA MARQUEZ HUICE, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.179, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: ROSNAH BINTI BINAT.
5. Acta de Inspección de Sustancias Incautadas, de fecha 05 de febrero, de 2009, suscrita por las funcionarias Guardia Nacional: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el equipaje que llevaba la imputada, tratándose de cocaína.
6. Pasaporte de la República de Malasya, signado con la nomenclatura 18247733, a nombre de la ciudadana: ROSNAH BINTI BINAT, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Boarding Pass de la línea aérea AIR PORTUGAL, a nombre de ROSNAH BINTI BANAT, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo TP 130 y cubrir la ruta CARACAS-LISBOA y en fecha 05 de febrero de 2009, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tarjeta de Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 062798, donde se aprecia el nombre de la ciudadana Rosnah, N°. De Pasaporte 18247733 y país CARACAS-VENEZUELA, PORTUGAL.
Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 05 de febrero de2009, suscrita por las funcionarias: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos YEYCYKA MARQUEZ y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, así como la imputada ROSNAH BINTI BANAT, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…Donde se encontró (03) cajas de color plateado…De las cuales dos (02) poseían 20 envases cilíndricos, de metal (aluminio) y la otra con 11 envases cilíndricos de metal (aluminio), treinta y uno (31) de ellas poseían un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Acta que utiliza el Ministerio Público, como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido, las características de la sustancia ilícita localizada en el interior de los envases cilíndricos de metal (aluminio) de colonia, marca Cuba que transportaba la imputada ROSINAH BINTI BANAT en su equipaje.
Acta de Revisión de Personas, de fecha 05 de febrero de2009, suscrita por las funcionarias: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos YEYCYKA MARQUEZ y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, así como la imputada ROSNAH BINTI BANAT, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…No se encontró ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo”. Acta que utiliza el Ministerio Público, como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido que a la imputada no se le colectó adherida a su cuerpo evidencia de interés criminalístico.
Baggage Identificación Tap Portugal N° 0047143476, en los cuales se aprecia el nombre de BINTI/R y la ruta CARACAS-LISBOA, documento que identifica contundentemente la maleta de la imputada, con las cuales pretendía abordar el vuelo antes mencionado, transportando la droga (Cocaína).
Acta de Peritación, de fecha 10 de febrero de2009, suscrita por la TSU. ADCHELL TORO VIELMA y STTE FERNANDO LEÓN ROJAS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Tte. SUAREZ YONIFER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, donde dejan constancia que reciben:…” Treinta y un (31) envases cilíndricos, tipo tubos de ensayo, elaborados en metal con tapa…Peso bruto recibido 2.219,8…ESAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (Para Cocaína) POSITIVO. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.
DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de las funcionarias adscritas a la Guardia Nacional: S/2DO (GNB) VASQUEZ BALLESTERO LORIANNY JOSEFINA y S/2DO (GNB) PÉREZ TAPIAS MARÍA FERNANDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarias conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que las funcionarias realizaron la aprehensión de la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT.
Testimoniales de las ciudadanas: YEYCYKA ANDREINA MARQUEZ HUICE, titular de la cédula de identidad N° 16.105.179, Y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 24.759.055, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionadas ciudadanas fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT.
Testimoniales de las expertas, T.S.U EN QUÍMICA ADCHELL TORO VIELMA y LIC GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/0158, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT.
Testimonial DEL FUNCIONARIO (GNB) STTE. FERNANDO LEÓN ROJAS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, testimonio, necesario, útil y pertinente , a los fines de que exponga entre otras cosas, sobre la recepción en el Laboratorio, de los treinta y un (31) envases cilíndricos, tipo tubos de ensayo, elaborados en metal con tapa, las características de la sustancia, su peso bruto y el ensayo de orientación que se practicó, toda vez que fue uno de los funcionarios que suscribió el ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10 de febrero de 2009.
Testimonial DEL FUNCIONARIO (GNB) Tte. SUAREZ YONIFFER, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, testimonio, necesario, útil y pertinente , a los fines de que exponga entre otras cosas, sobre la recepción en el Laboratorio, de los treinta y un (31) envases cilíndricos, tipo tubos de ensayo, elaborados en metal con tapa, las características de la sustancia, su peso bruto y el ensayo de orientación que se practicó, toda vez que fue uno de los funcionarios que suscribió el ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10 de febrero de 2009.
Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0158, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por las expertas, GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y ADSCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en envoltorio dentro de los envases cilíndricos, tubos de ensayo, que transportaba la imputada en su equipaje, correspondiendo a la sustancia CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO OCHOCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (1.819,8) y un 94% de pureza promedio.
Acta de Inspección de Sustancias Incautadas, de fecha 05 de febrero, de 2009, suscrita por las funcionarias Guardia Nacional: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el equipaje que llevaba la imputada, tratándose de cocaína.
6. Pasaporte de la República de Malasya, signado con la nomenclatura 18247733, a nombre de la ciudadana: ROSNAH BINTI BINAT, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Boarding Pass de la línea aérea AIR PORTUGAL, a nombre de ROSNAH BINTI BANAT, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo TP 130 y cubrir la ruta CARACAS-LISBOA y en fecha 05 de febrero de 2009, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tarjeta de Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 062798, donde se aprecia el nombre de la ciudadana Rosnah, N°. De Pasaporte 18247733 y país CARACAS-VENEZUELA, PORTUGAL.
Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 05 de febrero de2009, suscrita por las funcionarias: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos YEYCYKA MARQUEZ y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, así como la imputada ROSNAH BINTI BANAT, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…Donde se encontró (03) cajas de color plateado…De las cuales dos (02) poseían 20 envases cilíndricos, de metal (aluminio) y la otra con 11 envases cilíndricos de metal (aluminio), treinta y uno (31) de ellas poseían un envoltorio confeccionado en bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Acta que utiliza el Ministerio Público, como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido, las características de la sustancia ilícita localizada en el interior de los envases cilíndricos de metal (aluminio) de colonia, marca Cuba que transportaba la imputada ROSINAH BINTI BANAT en su equipaje.
Acta de Revisión de Personas, de fecha 05 de febrero de2009, suscrita por las funcionarias: S/2DO (GNB) LORIANNY JOSEFINA VASQUEZ BALLESTERO y S/2DO (GNB) MARÍA FERNANDA PÉREZ TAPIAS, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos YEYCYKA MARQUEZ y URIMARE DEL VALLE MOLPA ANGULO, así como la imputada ROSNAH BINTI BANAT, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…No se encontró ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo”. Acta que utiliza el Ministerio Público, como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido que a la imputada no se le colectó adherida a su cuerpo evidencia de interés criminalístico.
Baggage Identificación Tap Portugal N° 0047143476, en los cuales se aprecia el nombre de BINTI/R y la ruta CARACAS-LISBOA, documento que identifica contundentemente la maleta de la imputada, con las cuales pretendía abordar el vuelo antes mencionado, transportando la droga (Cocaína).
Acta de Peritación, de fecha 10 de febrero de2009, suscrita por la TSU. ADCHELL TORO VIELMA y STTE FERNANDO LEÓN ROJAS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Tte. SUAREZ YONIFER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, donde dejan constancia que reciben:…” Treinta y un (31) envases cilíndricos, tipo tubos de ensayo, elaborados en metal con tapa…Peso bruto recibido 2.219,8…ESAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (Para Cocaína) POSITIVO. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: ROSNAH BINTI BANAT, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: ROSNAH BINTI BANAT, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo la acusada ROSNAH BINTI BANAT, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana PLOBERGER SINA, plenamente identificada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: ROSNAH BINTI BANAT, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
A la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada ROSNAH BINTI BANAT, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a la acusada: ROSNAH BINTI BANAT, titular del pasaporte N° 18247733, quien dijo ser de nacionalidad malasia, natural de Sabah, nacida en fecha 29-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Costurera, hija de Rijah Tinggalu (f) y Banat Bancwan (f) y con residencia en: Malasya, Teléfono: 006-012.692.2853. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: ROSNAH BINTI BANAT, titular del pasaporte N° 18247733, quien dijo ser de nacionalidad malasia, natural de Sabah, nacida en fecha 29-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Costurera, hija de Rijah Tinggalu (f) y Banat Bancwan (f) y con residencia en: Malasya, Teléfono: 006-012.692.2853. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: ROSNAH BINTI BANAT, titular del pasaporte N° 18247733, quien dijo ser de nacionalidad malasia, natural de Sabah, nacida en fecha 29-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Costurera, hija de Rijah Tinggalu (f) y Banat Bancwan (f) y con residencia en: Malasya, Teléfono: 006-012.692.2853. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: ROSNAH BINTI BANAT, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 06 de febrero de 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA I.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/14-04-2009
WP01-P-2009-0476
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