REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
DEFENSOR:
ACUSADO
SAMUEL KWADWO ASARE RICARDO MESSINA P
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DE ABREU BELITZA MARCANO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO
SAMUEL KWADWO ASARE, titular del pasaporte N° NL0065544, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural de Kumsai, Ahana, nacido en fecha 23-06-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Comfort Sague (v) y Edward Kwasi Asare (v) y con residencia en: Kliervink 1277.
LA DEFENSA:
Abogado: Ricardo Messina Pacheco, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, en virtud de que el precitado ciudadano resultó aprehendido en fecha 19 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de pasaportes que se efectúa en ese punto de control, quienes al percatarse de la actitud sospechosa que presentaba, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-BRUSELAS, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos HILDEMARO URIBE, FREDDYS EUSEBIO SERRANO, para que fungieran como testigos y del ciudadano STAGI PAOLIS, como traductor, quien le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano SAMUEL KWADWO ASARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono celular marca LG, con su batería, cargador y tarjeta SIM, un (01) teléfono celular modelo SGH-D900I, marca Samsung, con su batería, cargador y tarjeta SIM de la línea DIGITEL, y un (01) teléfono celular, marca NOKIA, con su batería y cargador y dos (02) tarjetas SIM, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, dinero en papel moneda extranjera, que consistió en dieciséis (16) billetes de cincuenta Euros y tres (03) billetes de un dólar, cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes. Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, que consistía en: Un (01) equipaje grande, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado en material de lona, de color azul, marca Bovino Usa, identificada como Nº,1 la cual al ser abierta contenía en su interior otro equipaje, con cinco (05) compartimientos de cierre, ocho (08) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, de marca Fuguan, confeccionada en material de lona de color negro con verde, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificado con el Nº 1.1, el tercer equipaje, presento dos (02) compartimientos de cierre, un (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, marca Clipper Club, confeccionada en material de lona de color azul, identificada con el Nº2, contentiva en su interior de una (01) maleta, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, confeccionada en material de lona de color azul, marca Clipper Club, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificada con el Nº 2.2., otro equipaje con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, confeccionada en material de lona, color rojo, marca AIR EXPRESS, que contenía en su interior ropa de caballeros y útiles personales, identificada con el Nº 3, equipajes que fueron revisados minuciosamente por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a perforar los tubos para el transporte del equipaje, con un punzón, evidenciándose que los cinco (05) equipajes, contenían a manera de doble fondo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, indicativo de la presunta droga denominada: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3,385 Kgr).
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: SAMUEL KWADWO ASARE plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Público Penal, abogado: Ricardo Messina Pacheco, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por la Represente del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que el precitado ciudadano resultó aprehendido en fecha 19 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de pasaportes que se efectúa en ese punto de control, quienes al percatarse de la actitud sospechosa que presentaba, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-BRUSELAS, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos HILDEMARO URIBE, FREDDYS EUSEBIO SERRANO, para que fungieran como testigos y del ciudadano STAGI PAOLIS, como traductor, quien le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano SAMUEL KWADWO ASARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono celular marca LG, con su batería, cargador y tarjeta SIM, un (01) teléfono celular modelo SGH-D900I, marca Samsung, con su batería, cargador y tarjeta SIM de la línea DIGITEL, y un (01) teléfono celular, marca NOKIA, con su batería y cargador y dos (02) tarjetas SIM, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, dinero en papel moneda extranjera, que consistió en dieciséis (16) billetes de cincuenta Euros y tres (03) billetes de un dólar, cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes. Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, que consistía en: Un (01) equipaje grande, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado en material de lona, de color azul, marca Bovino Usa, identificada como Nº,1 la cual al ser abierta contenía en su interior otro equipaje, con cinco (05) compartimientos de cierre, ocho (08) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, de marca Fuguan, confeccionada en material de lona de color negro con verde, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificado con el Nº 1.1, el tercer equipaje, presento dos (02) compartimientos de cierre, un (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, marca Clipper Club, confeccionada en material de lona de color azul, identificada con el Nº2, contentiva en su interior de una (01) maleta, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, confeccionada en material de lona de color azul, marca Clipper Club, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificada con el Nº 2.2., otro equipaje con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, confeccionada en material de lona, color rojo, marca AIR EXPRESS, que contenía en su interior ropa de caballeros y útiles personales, identificada con el Nº 3, equipajes que fueron revisados minuciosamente por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a perforar los tubos para el transporte del equipaje, con un punzón, evidenciándose que los cinco (05) equipajes, contenían a manera de doble fondo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, indicativo de la presunta droga denominada: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3,385 Kgr).
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0236, de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por las expertas, GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de TRES KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3.385) y un 75% de pureza promedio.
2 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0028, Con Reseña Fotográfica, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO (GNB) JHONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: SAMUEL KWADWO ASARE, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de febrero de 2009, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: HILDEMARO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.734, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE.
4 Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de febrero de 2009, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadano: FREDDYS EUSEBIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.596.535, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE.
5. Acta de Inspección de Sustancias Incautadas, de fecha 19 de febrero, de 2009, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional: S/2DO (GNB) JHONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el equipaje que llevaba el imputado, tratándose de cocaína.
6. Pasaporte de la República de Holanda, signado con la nomenclatura NL0065544, a nombre del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Itinerario de Vuelo: de la línea aérea ALITALIA, a nombre de SAMUEL KWADWO ASARE, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo AZ 687 y cubrir la ruta CARACAS-ROMA-BRUSELAS en la fecha 19 de febrero de 2009, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ticket Electrónico: en el cual se aprecia el nombre de SAMUEL KWADWO ASARE, el en cual se señala el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA, en fecha 19 de febrero de 2009, documento que demuestra de manera irrefutable que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína), que le fuera colectada en su equipaje, a manera de doble fondo en los tubos para el transporte del mismo.
Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 19 de febrero de2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) JONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos HILDEMARO URIBE y FREDDYS EUSEBIO SERRANO, así como el imputado: SAMUEL KWADWO ASARE, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”… Un (01) equipaje grande, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado en material de lona, de color azul, marca Bovino Usa, identificada como Nº,1 la cual al ser abierta contenía en su interior otro equipaje, con cinco (05) compartimientos de cierre, ocho (08) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un (01) sistema de seguridad de tres (03) digitos, de marca Fuguan, confeccionada en material de lona de color negro con verde, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificado con el Nº 1.1, el tercer equipaje, presento dos (02) compartimientos de cierre, un (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un sistema de seguridad de tres (03) digitos, marca Clipper Club, confeccionada en material de lona de color azul, identificada con el Nº2, contentiva en su interior de una (01) maleta, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, con un sistema de seguridad de tres (03) digitos, confeccionada en material de lona de color azul, marca Clipper Club, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificada con el Nº 2.2., otro equipaje con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, confeccionada en material de lona, color rojo, marca AIR EXPRESS, que contenía en su interior ropa de caballeros y útiles personales, identificada con el Nº 3, equipajes que fueron revisados minuciosamente por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a perforar los tubos para el transporte del equipaje, con un punzón, evidenciándose que los cinco (05) equipajes, contenían a manera de doble fondo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA.
Acta de Revisión de Personas, de fecha 19 de febrero de2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) JHONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos HILDEMARO URIBE y FREDDYS EUSEBIO SERRANO, así como el imputado: SAMUEL KWADWO ASARE, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…Sin novedad en cuanto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas se refiere”... Acta que utiliza el Ministerio Público, como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido que al imputado no se le colectó adherida a su cuerpo evidencia de interés criminalístico.
Acta de Peritación, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por la LIC. GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y S/DO. JOSÉ ESPINOZA GUALDRÓN, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de donde se desprenden las características de las maletas, donde se transportaba la droga, dentro de los tubos para el transporte a manera de doble fondo, con las cuales el imputado pretendía trasladar la droga a la ciudad de ROMA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.
DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de las funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: S/2DO (GNB) JHONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE.
Testimoniales de los ciudadanos: HILDEMARO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.734, Y FREDDYS EUSEBIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.596.535, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE.
Testimoniales de las expertas, Farmacéutica: DIANA SEQUERA VALLADARES y LIC GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/0236, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba el ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE.
5 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0236, de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por las expertas, GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de TRES KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3.385) y un 75% de pureza promedio.
. Pasaporte de la República de Holanda, signado con la nomenclatura NL0065544, a nombre del ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Itinerario de Vuelo: de la línea aérea ALITALIA, a nombre de SAMUEL KWADWO ASARE, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo AZ 687 y cubrir la ruta CARACAS-ROMA-BRUSELAS en la fecha 19 de febrero de 2009, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ticket Electrónico: en el cual se aprecia el nombre de SAMUEL KWADWO ASARE, el en cual se señala el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA, en fecha 19 de febrero de 2009, documento que demuestra de manera irrefutable que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína), que le fuera colectada en su equipaje, a manera de doble fondo en los tubos para el transporte del mismo.
Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 19 de febrero de2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) JONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos HILDEMARO URIBE y FREDDYS EUSEBIO SERRANO, así como el imputado: SAMUEL KWADWO ASARE, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”… Un (01) equipaje grande, con dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado en material de lona, de color azul, marca Bovino Usa, identificada como Nº,1 la cual al ser abierta contenía en su interior otro equipaje, con cinco (05) compartimientos de cierre, ocho (08) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un (01) sistema de seguridad de tres (03) digitos, de marca Fuguan, confeccionada en material de lona de color negro con verde, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificado con el Nº 1.1, el tercer equipaje, presento dos (02) compartimientos de cierre, un (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, dos (02) asas para el agarre, un sistema de seguridad de tres (03) digitos, marca Clipper Club, confeccionada en material de lona de color azul, identificada con el Nº2, contentiva en su interior de una (01) maleta, con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, (01) mango y cinco (05) ruedas para el transporte, con un sistema de seguridad de tres (03) digitos, confeccionada en material de lona de color azul, marca Clipper Club, contentiva en su interior de dos (02) cobertores de color azul, identificada con el Nº 2.2., otro equipaje con cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, confeccionada en material de lona, color rojo, marca AIR EXPRESS, que contenía en su interior ropa de caballeros y útiles personales, identificada con el Nº 3, equipajes que fueron revisados minuciosamente por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a perforar los tubos para el transporte del equipaje, con un punzón, evidenciándose que los cinco (05) equipajes, contenían a manera de doble fondo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA.
Acta de Revisión de Personas, de fecha 19 de febrero de2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) JHONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos HILDEMARO URIBE y FREDDYS EUSEBIO SERRANO, así como el imputado: SAMUEL KWADWO ASARE, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…Sin novedad en cuanto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas se refiere”... Acta que utiliza el Ministerio Público, como elemento de convicción por cuanto se desprende de su contenido que al imputado no se le colectó adherida a su cuerpo evidencia de interés criminalístico.
Acta de Peritación, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por la LIC. GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y S/DO. JOSÉ ESPINOZA GUALDRÓN, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de donde se desprenden las características de las maletas, donde se transportaba la droga, dentro de los tubos para el transporte a manera de doble fondo, con las cuales el imputado pretendía trasladar la droga a la ciudad de ROMA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.
Acta de Inspección de Sustancias Incautadas, de fecha 19 de febrero, de 2009, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional: S/2DO (GNB) JHONATHAN WLADIMIR DAZA PÉREZ y S/2DO (GNB) WILMER DAVID MEDINA NIETO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el equipaje que llevaba el imputado, tratándose de cocaína.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: SAMUEL KWADWO ASARE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: SAMUEL KWADWO ASARE, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado SAMUEL KWADWO ASARE, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: SAMUEL KWADWO ASARE, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: SAMUEL KWADWO ASARE, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: SAMUEL KWADWO ASARE, titular del pasaporte N° NL0065544, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural de Kumsai, Ahana, nacido en fecha 23-06-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Comfort Sague (v) y Edward Kwasi Asare (v) y con residencia en: Kliervink 1277. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
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B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: SAMUEL KWADWO ASARE, titular del pasaporte N° NL0065544, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural de Kumsai, Ahana, nacido en fecha 23-06-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Comfort Sague (v) y Edward Kwasi Asare (v) y con residencia en: Kliervink 1277. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: SAMUEL KWADWO ASARE, titular del pasaporte N° NL0065544, quien dijo ser de nacionalidad Holandesa, natural de Kumsai, Ahana, nacido en fecha 23-06-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Comfort Sague (v) y Edward Kwasi Asare (v) y con residencia en: Kliervink 1277. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: SAMUEL KWADWO ASARE, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 20 de febrero de 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA I.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/14-04-2009
WP01-P-2009-0733
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