REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, jueves 16 de abril de 2009
198º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2009 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado: WILFREDO BETHELMY, actuando con el carácter de Defensor Privado del co-acusado: ROMMEL GUTIÉRREZ ,ya identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha diez (10) de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, al co-acusado: Rommel Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los tres primeros delitos en perjuicio del ciudadano Klaus Peter Grossel y el último en perjuicio del estado venezolano, y en fecha 17 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad entre otros al ciudadano: Rommel Gutiérrez; por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor. Este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha diez (10) de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, al acusado Rommel Gutiérrez; por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los tres primeros delitos en perjuicio del ciudadano Klaus Peter Grossel y el último en perjuicio del estado venezolano, y en fecha 17 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad entre otros al ciudadano: Rommel Gutiérrez; por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice los Tribunales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico y del estado Vargas, establecieron en ambas decisiones, en las cuales decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el co-imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales los Tribunales en Funciones de Control de las Circunscripciones de los estados Guárico y Vargas, decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En las decisiones del 10 de marzo de 2006, y 17 de agosto de 2006, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de ambas Circunscripciones Judiciales consideraron la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:
1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como los delitos de Secuestro, Extorsión, que tienen una pena que supera con creces en su límite superior o máximo la pena de diez años de pena corporal, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Vida, la Integridad Física y la Propiedad entre otros.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por una menos gravosa, teniendo en cuenta que su defendido se encuentra privado preventivamente de su libertad sin que pese sobre él una sentencia condenatoria, y sin que se esté realizando el juicio oral y público a los fines de determinar su culpabilidad o no en el presente caso.
Cabe resaltar que en fecha 21 de mayo de 2008 este Tribunal acordó conceder la prorroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un lapso de un (01) año y seis (06) meses contados a partir de la fecha en que se dictó el mencionado auto.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de homicidio , secuestro, extorsión, robo, entre otros vulneran múltiples bienes jurídicos con relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la la Vida, la Libertad Personal, la Integridad Física y la Propiedad entre otros.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
Sin embargo como es deber ineludible del estado Venezolano garantizar la salud de todos los ciudadanos y visto el informe médico anexado a la presente solicitud, se acuerda autorizar al Director del Centro de Reclusión a realizar el traslado que sea estrictamente necesario a los fines de que el acusado pueda ser atendido por profesionales de la medicina en el Centro Médico más cercano, conforme a los artículos 43 y 46 Constitucionales, con la debida custodia, dejando claramente establecido que dicho traslado se realizaría bajo la única y exclusiva responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia del acusado.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 07 de mayo de 2009 a las 12:00 p.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al co-acusado: ROMMEL GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 07-05-2009 a las 12:00 a.m. Notifíquese al Defensor.
SEGUNDO: ACUERDA autorizar al Director del Centro de Reclusión a realizar el traslado que sea estrictamente necesario a los fines de que el acusado pueda ser atendido por profesionales de la medicina en el Centro Médico más cercano, conforme a los artículos 43 y 46 Constitucionales.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. BELITZA MARCANO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WJ01-P-2006-086
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad