REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, veintinueve (29) de abril de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADOS: DEFENSORES:
DORIS JOSEFINA AROCHA FRANZULY MARIN.

FRANKLIN JOSÉ RAMOS JEANNETHE SABANETA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZÁLEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día miércoles quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RAMOS Y DORIS JOSEFINA AROCHA plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS

FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.273.745, nacido el día 23-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil de construcción, hijo de Padre Desconocido y María Ramos, residenciado en Avenida San Francisco, al frente del Estadio, Casa de color verde de tres planta, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-925.05.15 y
DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, titular de la cédula de identidad N° 11.056.365, nacido el día 26-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija Tomás Arocha (f) y de María Agrizones (f) residenciada San Jorge, Sector San Andrés Casa 03, Caruao, Estado Vargas.



LA DEFENSA:

Abogados: Franzuly Marín (Doris Josefina Arocha). Defensora Pública Penal. Jeanethe Sabaneta (Franklin José Ramos). Defensora Privada.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 28-08-08, siendo aproximadamente las 3:40 pm., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en compañía de otros dos menores de edad y un niño de cuatro años, siendo puesto este último a la orden del Consejo de protección a los fines de que fuese entregado a algún familiar, cuando encontrándose dichos funcionarios en el Centro de Atención Social y Ciudadana de la Parroquia Naiquatá , recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, quien informó que en un transporte público la Guaira-La Costa, se encontraban tres ciudadanas, un ciudadano y un niño que presuntamente llevaban en uno paquetes de harina presunta droga, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de seguridad de verificación de personas y unidades de transporte visualizando un vehículo marca Ford, modelo Tritón de color blanco, placa AE9645, el cual presta sus servicios como transporte público con la ruta la Guaira- La Costa, indicándole al conductor que se detuviera y que prestara la colaboración para realizar una revisión corporal a todos los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo así como de la unidad, logrando incautar debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de harina pan, los cuales al ser abierto, uno de los mismos contenía, un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, procediéndose a colectar la evidencia, entrevistando a los ciudadanos SUAREZ ECHARRY ALFONSO, PINTO HERNÁNDEZ ZULAY, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, Y VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, y DARWIN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, quienes señalaron que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, de 25 años de edad, DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de 39 años de edad, ARIANGELA MARIAN RAMOS PAZ, de 17 años de edad Y EDDY MARIANA DOMINGUEZ, de 16 años de edad y el menor de cuatro años, eran quienes se encontraban ubicados en el asiento en donde se produjo el hallazgo, tipificando tal conducta dentro del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados: FRANKLIN JOSÉ RAMOS Y DORIS JOSEFINA AROCHA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Privada, abogada: Jeannnethe Sabaneta, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa solicita la aplicación de la pena con la rebaja de Ley, y tal como manifestó mi defendido la droga decomisada al mismo, era para venderla en el sector donde reside”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:”Esta defensa solicita que no admita la acusación que ha sido presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control solicitó se ventilara este caso por el procedimiento abreviado en el que, se suprime la fase de investigación; en consecuencia, no le es dado al Ministerio Público ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público presenta experticia química que fue practicada con posterioridad a la fecha en que fue decretada la flagrancia en el presente caso, vale decir, de fecha 27-10-08, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder acreditarse la comisión del delito acusado. Es todo.”

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 28-08-08, siendo aproximadamente las 3:40 pm., por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en compañía de otros dos menores de edad y un niño de cuatro años, siendo puesto este último a la orden del Consejo de protección a los fines de que fuese entregado a algún familiar, cuando encontrándose dichos funcionarios en el Centro de Atención Social y Ciudadana de la Parroquia Naiquatá , recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, quien informó que en un transporte público la Guaira-La Costa, se encontraban tres ciudadanas, un ciudadano y un niño que presuntamente llevaban en uno paquetes de harina presunta droga, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de seguridad de verificación de personas y unidades de transporte visualizando un vehículo marca Ford, modelo Tritón de color blanco, placa AE9645, el cual presta sus servicios como transporte público con la ruta la Guaira- La Costa, indicándole al conductor que se detuviera y que prestara la colaboración para realizar una revisión corporal a todos los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo así como de la unidad, logrando incautar debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de harina pan, los cuales al ser abierto, uno de los mismos contenía, un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, procediéndose a colectar la evidencia, entrevistando a los ciudadanos SUAREZ ECHARRY ALFONSO, PINTO HERNÁNDEZ ZULAY, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, Y VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, y DARWIN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, quienes señalaron que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, de 25 años de edad, DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de 39 años de edad, ARIANGELA MARIAN RAMOS PAZ, de 17 años de edad Y EDDY MARIANA DOMINGUEZ, de 16 años de edad y el menor de cuatro años, eran quienes se encontraban ubicados en el asiento en donde se produjo el hallazgo, tipificando tal conducta dentro del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº 9700-130-4262, practicada en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ YDORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, cuando abordaban una unidad de transporte público que al ser revisada exhaustivamente, se logró incautar en el interior del mismo debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una (01) bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de “Harina Pan” los cuales al ser abiertos uno de los mismos, contenía un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo señalados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, así como unos menores de edad, por algunos pasajeros como las personas que se encontraban ubicadas en el lugar en que se produjo el hallazgo.
2 Acta policial de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Vargas, Inspectores GUILLÉN LEANDRO Y RODOLFO CORRO, OFICIALES HERNÁNDEZ WILIAM Y RODRÍGUEZ ALVARO, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, cuando se desplazaban en una unidad de transporte público con ruta La Guaira-La Costa, cuando al ser abordados por los funcionarios actuantes y al realizar la respectiva revisión tanto corporal como de la unidad de transporte, se logró incautar en el interior del mismo debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una (01) bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de “Harina Pan” los cuales al ser abiertos uno de los mismos, contenía un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo señalados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, así como unos menores de edad, por algunos pasajeros como las personas que se encontraban ubicadas en el lugar en que se produjo el hallazgo.
3 Actas de Entrevistas, practicadas a los ciudadanos, en donde se dejó constancia de lo que observaron en el presente procedimiento de fecha 28 de agosto de 2008, cuando se desplazaban en una unidad de transporte público con ruta La Guaira-La Costa, cunado al ser abordados por los funcionarios actuantes y al realizar la respectiva revisión tanto corporal como de la unidad de transporte, se logró incautar en el interior del mismo debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una (01) bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de “Harina Pan” los cuales al ser abiertos uno de los mismos, contenía un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo señalados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, así como unos menores de edad, por algunos pasajeros como las personas que se encontraban ubicadas en el lugar en que se produjo el hallazgo.
Acta de Inspección a la sustancia Incautada en el procedimiento: De fecha 28 de agosto de 2008, en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, y donde se dejó constancia de las características y corporeidad de dicha sustancia, lo que orientó a esa Representación Fiscal a que se encuentran incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de los ciudadanos Inspectores: GUILLÉN LEANDRO Y RODOLFO CORRO, Oficiales: HERNÁNDEZ WILLIAM Y RODRÍGUEZ ALVARO, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Vargas, en el presente procedimiento realizado en una unidad de transporte público con ruta La Guaira- La Costa, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, que dicho vehículo fue interceptado por la Comisión policial cuando se desplazaban en sentido La Guiara-La Costa, y que al realizar la respectiva revisión tanto corporal como de la unidad de transporte, se logró incautar en el interior del mismo debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una (01) bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de “Harina Pan” los cuales al ser abiertos uno de los mismos, contenía un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo señalados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, así como unos menores de edad, por algunos pasajeros como las personas que se encontraban ubicadas en el lugar en que se produjo el hallazgo.
Testimoniales de los ciudadanos: VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, cédula de identidad N° V-22.749.632, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, cédula de identidad N° V-17.856.264, SUÁREZ ECHARRY ALFONSO, cédula de identidad N° V-17.154.954, PINTO HENÁNDEZ ZULAY, cédula de identidad N° V-12.459.397, LEÓN PANTOJA ENRIQUE JOSÉ, cédula de identidad N° V-6.889.999 y APONTE CARDONA ELVIS JOSÉ, cédula de identidad N° 13.572.596, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales teniendo conocimiento directo del hecho y del hallazgo del presente procedimiento de fecha 28 de agosto de 2008, realizado en una unidad de transporte público con ruta La Guaira- La Costa, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, que dicho vehículo fue interceptado por la Comisión policial cuando se desplazaban en sentido La Guiara-La Costa, y que al realizar la respectiva revisión tanto corporal como de la unidad de transporte, se logró incautar en el interior del mismo debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una (01) bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de “Harina Pan” los cuales al ser abiertos uno de los mismos, contenía un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo señalados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, así como unos menores de edad, por algunos pasajeros como las personas que se encontraban ubicadas en el lugar en que se produjo el hallazgo.

Testimoniales de los ciudadanos: FCTO.ATILIA GRATEROL Y T.S.U. MARJORIE MARCANO, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada a los imputados de autos en el procedimiento realizado en una unidad de transporte público con ruta La Guaira-La Costa, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, que la mencionada sustancia, es efectivamente la sustancia denominada crack, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia, solicitando que sus testimonios sean evacuados en el juicio oral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Química Botánica Nº 9700-130-4262, practicada en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ YDORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, cuando abordaban una unidad de transporte público que al ser revisada exhaustivamente, se logró incautar en el interior del mismo debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una (01) bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de “Harina Pan” los cuales al ser abiertos uno de los mismos, contenía un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo señalados los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, así como unos menores de edad, por algunos pasajeros como las personas que se encontraban ubicadas en el lugar en que se produjo el hallazgo.


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados: FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación formulada por el Ministerio Público, impuso a los acusados: FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo ambos acusados FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de la pena, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensora FRANZULY MARÍN alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la defensora JEANNETHE SABANETA alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, plenamente identificados se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los acusados: FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
A tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal cuarto 4° del Código Penal considera este juzgador que los ciudadanos se hacen acreedores de una rebaja hasta el término mínimo de la pena a aplicar, toda vez que los mismos no presentan antecedentes penales, certificación que haga presumir en el animo del sentenciador que los mismos hayan estados involucrados anteriormente en hechos delictivos, razón por la cual, la pena a imponer sin tomar en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que los acusados se hacen acreedores de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En el caso de marras este Juzgador estima adecuado rebajar en un tercio la pena a imponer dadas las circunstancias de comisión del hecho y el universo de personas quienes pudieran resultar afectadas en su salud y bienestar integral de haber llegado a su planificado destina la sustancia incautada.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados: FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los acusados: FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.273.745, nacido el día 23-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil de construcción, hijo de Padre Desconocido y María Ramos, residenciado en Avenida San Francisco, al frente del Estadio, Casa de color verde de tres planta, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-925.05.15 y
DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, titular de la cédula de identidad N° 11.056.365, nacido el día 26-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija Tomás Arocha (f) y de María Agrizones (f) residenciada San Jorge, Sector San Andrés Casa 03, Caruao, Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.273.745, nacido el día 23-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil de construcción, hijo de Padre Desconocido y María Ramos, residenciado en Avenida San Francisco, al frente del Estadio, Casa de color verde de tres planta, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-925.05.15 y
DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, titular de la cédula de identidad N° 11.056.365, nacido el día 26-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija Tomás Arocha (f) y de María Agrizones (f) residenciada San Jorge, Sector San Andrés Casa 03, Caruao, Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOS CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.273.745, nacido el día 23-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil de construcción, hijo de Padre Desconocido y María Ramos, residenciado en Avenida San Francisco, al frente del Estadio, Casa de color verde de tres planta, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-925.05.15 y
DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, titular de la cédula de identidad N° 11.056.365, nacido el día 26-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija Tomás Arocha (f) y de María Agrizones (f) residenciada San Jorge, Sector San Andrés Casa 03, Caruao, Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 28 de febrero de 2011
QUINTO: Por cuanto los acusados se encuentran sin medida cautelar alguna, según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la pena impuesta no ha sido superior a los cinco años de pena corporal, y el Ministerio Público tampoco solicitó alguna medida de coerción sobre los acusados de marras, se mantiene la Libertad sin restricciones que le fuere decretada en fecha 16 de octubre de 2008.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/29-04-2009
WP01-P-2008-4514

LEMI/lemi