REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WK01-P-2006-000057
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. ROTSELVY GÓMEZ
IMPUTADO (S): DIANA CAROLINA BRAVO y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORES: ABG. ANTONIO CONESA y ABG. EDUARDO PERDOMO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Hermes Velásquez (V) y Consuelo Velásquez, residenciada en Comunidad La Torre, parte alta ultima casa, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.876.503 y DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad N° 20.006.971, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 17/02/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa, hija de Andrés Velásquez y de Ivonne Bravo, quienes fueron ABSUELTAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y articulo 277 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 22 de septiembre de 2006, se inicia la presente investigación en virtud de la detención practicada por los funcionarios aprehensores, ciudadanos AMARILIS RODRIGUEZ y JULIO PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO y HERBEARI CONSUELO VELASQUEZ HERANADEZ. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puestas las aprehendidas a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, acordando a favor de las mismas medidas cautelares sustitutivas.

En fecha 07 de noviembre de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y articulo 277 del Código Penal.

En fecha 13 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 02 de agosto de 2007, se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos, constituyéndose en un Tribunal Unipersonal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de junio de 2008, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y articulo 277 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:07 horas de la mañana, cuando los funcionarios, ciudadanos AMARLIS RODRIGUEZ y JULIO PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de recorrido por la Avenida Principal Carlos Soublette, frente al terminal marítimo, de la Parroquia Maiquetía, escucharon por la red de transmisiones que reportaron que varios sujetos portando armas de fuego y abordo de un vehículo habían perpetrado un atraco en la estación de servicio Miramar, y en ese momento pudieron avistar un vehículo con similares características a las suministradas, a exceso de velocidad, por lo que procedieron realizarle un seguimiento hasta que lograron detener el mismo al darle la voz de alto, indicando a los ocupantes que bajaran del mismo, pudiendo percatarse los funcionario policiales que los tripulantes eran tres femeninas y tres masculinos, a quienes les efectuaron una revisión corporal, no logrando incautarle nada, luego fue realizada una inspección al vehículo marca Nisan, color plata, modelo primera GX, placas MBS-54X, logrando incautar un fajo compuesto de papel moneda de presunto curso legal por la cantidad de 122.000 Bolívares, localizaron igualmente un arma de fuego tipo revolver, de color negro, un celular marca Nokia, trasladando el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde se encontraban los ciudadanos JUAN RAMON ORTA y SELECTO DE MORLA, reconociendo al vehiculo y las personas detenidas como los autores del hecho.

Por su parte la defensa de la ciudadana DIANA CAROLINA BRAVO, representada por el Dr. Antonio Conesa, manifestó al momento de la apertura del juicio oral y público, que se oponía, rechazaba y contradecía la acusación fiscal, ya que no existen elementos de convicción procesal que vinculen a su defendida con el hecho delictual y refiriendo que los medios probatorios no son suficientes para desvirtuar la inocencia de su defendida.

Por su parte la defensa de la ciudadana HERBEARI CONSUELO VELASQUEZ HERANADEZ, representada por la defensa pública, manifestó que el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción inocencia del que esta investida su representada.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionario policial, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a las acusadas de autos, en razón que los testimonios solo se limitó a expertos, a una funcionaria aprehensora y la victima y el único testigo no señalaron a las acusadas como las autoras del hecho atribuido por la representación fiscal.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia, determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de las acusadas, toda vez que la actuación de la funcionaria AMARILIS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, adscrita a la policía del Estado, se circunscribió al momento de la aprehensión, por otra parte quedó claro durante el debate probatorio que la victima, ciudadano SELECTO MORLA, refirió que las personas que cometieron el hecho fueron dos ciudadanos, señalando que eran de sexo masculino, desconociendo la misma victima si los victimarios se apersonaron y se retiraron del lugar a pie o se trasladaron en algún vehiculo, igualmente declaró en sala el ciudadano JUAN RAMON ORTA ACOSTA, único testigo de los hechos, quien depuso en sala que al momento de llegar a la estación de gasolina, observó a un ciudadano apuntar a la victima, refiriendo a una pregunta formulada por esta Juzgadora que observó a una persona de sexo masculino, señalando igualmente que desconocía de donde había salido el victimario y no sabía si habían otras personas en la perpetración del hecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1-Declaración del ciudadano JUAN RAMON ORTA ACOSTA, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue hace más de un año vi que estaban atracando una estación de servicio, llego a la estación para echar gasolina, vi que un muchacho apuntó con una pistola al bombero y en eso eche mi carro para atrás y arranque, en la calle Los Baños avise a los funcionarios que están ahí de lo que sucedió, luego me retuvieron allí, después los tuve que acompañar a la zona 1, donde me pusieron a reconocer a las personas, pero solamente vi uno de ellos, los demás si estaban no los vi”.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Después de las 11:00 de la noche. Inmediatamente avise a las autoridades. El bombero echaba gasolina y salió un muchacho y lo apuntó, y estaba de espalda hacia mi. No se de donde salió ese muchacho. No vi si estaba persona en el carro. Era una persona morena clara. Un jean y una franela.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO CONESA contestó:
“No vi cuando los policías detuvieron a esas personas.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDUARDO PERDOMO contestó:
“Era un carro beige, no recuerdo el modelo. Como a los 2-3 que llegue fue que lo encañonaron. Retrocedo y me voy, no voltee hacia allá.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Era masculino”.

Como puede apreciarse el único testigo de los hechos refirió en sala que observó cuando se cometía el robo en la estación de servicio Miramar, pero fue muy claro en referir que solo llegó a ver un sujeto de sexo masculino, por lo que su testimonio no es incriminatoria de la responsabilidad penal de las acusadas.

2-Declaración del ciudadano ELIESER JOSE ORTEGANA COLMENARES, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el dictamen pericial realizado por su persona, quien lo ratificó en su contenido y reconoció como suya la firma que la suscribe, indicando que se trata de un reconocimiento legal de un teléfono celular, dejándose constancia del estado del mismo.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Dejo constancia del estado actual de la evidencia. Agente de investigaciones de la sala técnica. La cadena de custodia está desde que comienza el procedimiento y lo recibimos mediante oficio.”

La defensa representada por el DR. ANTONIO CONESA, No realizó preguntas al experto.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDUARDO PERDOMO contestó:
“No se puede determinar la propiedad del teléfono.”
El deponente solo depuso en sala en relación a un reconocimiento pericial realizado a un teléfono celular, el cual supuestamente fue incautado en el momento de la aprehensión, circunstancia que no pudo ser corroborada ya que al momento de la detención no hubo testigos que presenciaron la revisión efectuada, además de ello durante el debate no se determinó la propiedad del celular en cuestión, por lo que su dicho no determina responsabilidad penal alguna.

3.-Declaración de la ciudadana ISLEY CAROLINA MORALES SÁCHEZ, funcionaria adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto, después de haberlo hecho con las partes, la experticia N° 9700-018-5027, la cual corre inserta al folio 140 de la primera pieza de la presente causa, la cual reconoció en su contenido y firma y quien depuso sobre el contenido de la misma.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Se trataba de un arma de fuego, de fabricación casera, que por su morfología y sistema de percusión era similar a una arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal pintado de color negro, acepta cartuchos de los calibres .38 Special y .357 Mágnum, su cuerpo está elaborado por cañón de 92 milímetros de longitud y 9 diámetro interno, mecanismo de accionamiento simple acción, sistema abisagrado se libera por medio de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, empuñadura cubierta por dos (2) piezas, elaboradas en madera, color marrón, pintada de color negro, acepta balas de los calibres .38 Special y .357 Mágnum; En el sistema de funcionamiento se utilizan las técnicas de vacío y de prueba, en ellas se constatan la percusión y disparos y se pudo determinar que para el momento de realizar la experticia el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, ya que se efectuaron varios disparos de pruebas; Acepta cartuchos y balas de los calibres .38 Special y .357 Mágnum; Si ese tipo de ramas producen disparos y cumplen su función para lo cual fueron elaboradas; Si reconozco el contenido y firma de la experticia.”

La defensa de ambas procesadas, no realizaron preguntas a la experta.

La deponente como experta en balística solo aporta el conocimiento técnico-científico sobre el arma presuntamente incautada durante la aprehensión, situación que no se pudo determinar, ya que los funcionarios actuantes no apoyaron la correspondiente revisión del vehículo con la presencia de testigos, e incluso se desconoce o no se estableció durante el debate quien ocultaba el arma de fuego, por lo que su dicho no determina responsabilidad penal de las acusadas.

4.-Declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, funcionario adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto, después de haberlo hecho con las partes, la experticia N° 363, la cual corre inserta al folio 142 de la primera pieza de la presente causa, la cual reconoció en su contenido y firma y quien depuso sobre el contenido de la misma.

Ninguna de las partes realizó preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si ratifico el contenido y firma de la actuación que se me puso de manifiesto.”

El experto solo da fe cierta sobre la peritación del vehículo en él se movilizaban las acusadas y que fueron detenidas conjuntamente con otros ciudadanos, pero no es comprometedora la exposición del experto en relación a la responsabilidad penal de las acusadas.-

5.-Declaración del ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto, después de haberlo hecho con las partes, la experticia documentológica, signada bajo el N° 9700-030-2774, la cual corre inserta al folio 143 y su vuelto de la primera pieza que conforma la presente causa, suscrita por la experto ÁLCALI PERAZA, quien se encuentra de permiso, pero se requirió la comparecencia de otro experto y a los fines de que las partes puedan ejercer el principio de contradicción del debate, aclararan cualquier duda en relación a la experticia, sin embargo las partes no realizaron preguntas al experto.

La declaración de dicho experto esta referida al dinero que presuntamente fue incautado en el momento de la aprehensión, siendo que en primer termino los funcionarios actuantes no se apoyaron con la presencia de testigos que corroboraran que objetos fueron incautados, a parte de ello durante el debate no se determinó a quien le fue presuntamente incautado y no se estableció si dicho dinero le fue sustraído a la victima, por lo que su dicho no es relevante en cuanto a determinar responsabilidad penal de persona alguna.

6.-Declaración de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue hace un año y ocho mese aproximadamente, unos compañeros reportaron un procedimiento adyacente al terminal marítimo, donde un ciudadano señalo que varios sujetos lo habían robado, dando las características del vehículo, en ese momento pasa un vehículo con similares características, procedimos a seguirlo y subirle las luces, y a la altura de cerro caído se orillaron, habían tres varones y tres hembras, se le indicó el por qué habían sido parados y se les hizo la revisión, no se le encontró nada a las chicas, pero en el carro en la parte de atrás donde van las cornetas estaba un dinero, adelante un celular y abajo del asiento del copiloto había una mascara fea, se procedió a la detención, luego fueron trasladados y el testigo reconoció a las personas y al vehículo.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Como a las 12 de la noche. Si iba a exceso de velocidad. Tres varones y tres hembras, entre ellos una menor hembra y un menor varón. Una femenina iba manejando, no recuerdo las posiciones de los demás. Una mayor, la chica que tiene la camisa anaranjada (señaló a HERBEARI VELÁSQUEZ). Atrás del asiento había un monto de dinero, en billetes de diferentes denominaciones, una mascara fea debajo del asiento. En la guantera había un arma de fuego tipo revólver de color negro. Era un vehículo gris, marca Nissan, no se el modelo. Dos señores los reconocieron.” Se le colocó de vista y manifiesto acta Policial de fecha 22-09-2006 la cual ratificó en su contenido y firma.

A preguntas formuladas por la Defensa DR. ANTONIO CONESA:
“Yo me encontraba de patrullaje y un funcionario que estaba en un punto de control nos indicó que un ciudadano le fue robado un dinero y un celular, nos dieron las características del vehículo y vimos pasar uno con esas características por eso lo mandamos a parar. Tuve contacto con los testigos ya en la Comandancia. Mi compañero fue quien realizó la revisión de los muchachos y del vehículo. No hubo testigos por la hora. El señor indicó que los muchachos y las muchachas a bordo de ese carro lo robaron con un arma de fuego.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDUARDO PERDOMO contestó:
“Ambos indicaron que ellos fueron los que le robaron. Eso fue de dirección oeste-este, hacia La Guaira. Cuando vieron que le subíamos las luces y le hacíamos llamados por el parlante, bajaron la velocidad y se pararon.”

Como puede apreciarse la deponente es la funcionaria que practicó la aprehensión de las acusadas refiriendo que se encontraban otras personas conjuntamente con ellas en el vehículo, manifestando que a las acusadas no les fue incautada ningún elemento de interés criminalístico, y si bien refirió que en el vehículo fue localizado un celular, un arma de fuego y dinero, sin embargo, su dicho no es suficiente para incriminar la responsabilidad penal de las acusadas toda vez que no requirieron el apoyo de testigos al momento de la revisión que dieran fe de lo presuntamente incautado.

7.-Declaración del ciudadano SELECTO MORLA, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me atracaron en la bomba, un muchacho que me apuntó con la pistola y otro me sacó el dinero de los bolsillos, yo no les vi la cara, sólo las manos, unas más blancas que las otras.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Como a las 12 de la noche. Laborando en la bomba Miramar. Es un lugar abierto. Ahí mismo llegó la policía porque al parecer una persona que iba pasando le aviso a la alcabala. No vi cuando salieron, sólo vi la mano de un muchacho que me apuntaba. Vi un cañón negro ahí puesto. Eran unos muchachos flacos, el que me metió la mano en el bolsillo era más blanco. Me dicen “quieto, no me mire la cara porque lo exploto”. Cuando me hablaron era voz masculino. Me sacaron lo que tenía y se fueron. Mirando la máquina fue que me apuntaron. Había otra persona que los denunció. Tenían que estar a bordo de un vehículo, para poder irse, pero no los vi. El carro que estaba equipando prendió, me dijeron quite el pico y colóquelo en la máquina. No recuerdo las características del vehículo. Al rato llegó la policía y preguntó si fue a mi que atracaron, dije que si y me dijeron que los tenían preso. En la policía reconocí los objetos.”

La defensa no realizó preguntas al testigo.

El deponente quien fue victima de los hechos depuso en sala durante el debate de manera conteste que los autores del hecho fueron dos ciudadanos de sexo masculino, siendo que su dicho releva de toda responsabilidad penal a las acusadas.

El Tribunal deja en claro que los ciudadanos JULIO PIÑERO y YURAIMA CORONADO, se prescindió de su testimonios toda vez que el primero de los mencionados se encontraba de reposo medico según información suministrada por su superior jerárquico, Inspector Bernardo Vera, Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ya que él funcionario había sido intervenido quirúrgicamente de la columna y en relación a la experto YURAIMA CORONADO no era prescindible su testimonial toda vez que la ciudadana ISLEY MORALES, en su condición de experta, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya había rendido declaración en relación a la experticia signada con el N° 9700-018-5027 y se procedió a incorporar por su lectura, las documentales que fueron ratificadas en juicio:

1.- Acta policial de fecha 22 de septiembre de 2006, inserta al folio 03, de la primera pieza, ratificada por los funcionarios AMARILIS RODRIGUEZ y JULIO PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELASQUEZ HERNANDEZ, pero no aportan referencia sobre el delito atribuido a las acusadas toda vez que la victima de los hechos en su testimonial rendida en el juicio oral y público, fue conteste en manifestar que fueron dos ciudadanos quienes cometieron el hecho, que no observó a ninguna mujer y no sabía si las personas que cometieron el atraco si se fueron caminando o huyeron en un vehículo. Lo cual concuerda con lo expuesto por el testigo, ciudadano JUAN ORTA, quien refiere que vio cometiendo el atraco a un sujeto de sexo masculino y no sabe si venía a bordo de un vehículo.

2.- Avalúo real No. 9700-055-363, de fecha 26 de septiembre de 2006, cursante al folio 142, de la primea pieza, suscrito por el funcionario EDGAR YZAGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde entre otras cosas se deja constancia de la identificación y valoración del vehículo donde presuntamente se desplazaban las acusadas, pero que a juicio de esta decisora dicha prueba no compromete la responsabilidad penal de las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELASQUEZ HERNANDEZ, ya que se desconoce por lo manifestado por la victima como huyeron los autores del robo, además que la aprehensión de las acusadas no puede corroborarse si tripulaban algún vehículo, ya que se realizó sin testigos.

3.- Reconocimiento legal No. 9700-055-3363, de fecha 28 de septiembre de 2006, cursante al folio 139, de la primea pieza, suscrito por el funcionario ORTEGANA ELIESER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde deja constancia de características de un teléfono móvil celular, que no arroja ninguna evidencia de interés criminalístico y no obstante que en el acta policial de aprehensión se deja constancia de su incautación, en el juicio oral y público, no se demostró que perteneciera a la supuesta victima o incluso a alguna de las acusadas.

4.- Experticia documentologica No. 9700-055-2774, de fecha 11 de octubre de 2006, cursante al folio 143, de la primea pieza, suscrito por el funcionario PERAZA ALCALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a 47 ejemplares de papel moneda de diversas denominaciones y que arrojó un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (122.000 Bs), experticia que no arroja elementos incriminatorios que comprometa la responsabilidad penal de las acusadas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, dado que la misma victima y el testigo del robo reseñaron durante el debate probatorio que quien cometió el hecho delictual fueron sujetos de sexo masculino y desconocía si habían abordado un vehículo, por lo que el dinero incautado no puede determinarse como objeto del robo, además de que al momento de su incautación no se contó con la presencia de testigos que dieran fe que lo tenían las acusadas cuando fueron aprehendidas. Se deja en claro que dicha experticia fue incorporada por su lectura, ya que no obstante que quien la suscribe el experto, PERAZA ALCALI, no pudo comparecer al juicio oral y público toda vez que se encontraba de permiso por un año, por la institución policial fue enviado el experto PABLO PERNIA, quien expuso en sala y explicó sobre el contenido de la misma, siendo que la defensa pública manifestó su inconformidad a su declaración, sin embargo, esta Juzgadora incorporó dicha experticia de conformidad con la sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, la cual determina que la falta de comparecencia del experto no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma, y siendo que compareció otro experto en la materia las partes tuvieron la oportunidad de aclarar las dudas que tuvieran en relación a la misma.

5.- Experticia balística No. 9700-018-5027, de fecha 19 de octubre de 2006, cursante al folio 140, de la primea pieza, suscrito por los funcionarios ISLEY MORALES y YURAIMA CORONADO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada al arma de fuego supuestamente incautada al momento de la aprehensión, esta Juzgadora deja en claro que la experticia en referencia esta relacionada a un arma de fuego, y siendo que el representante fiscal acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo la funcionaria aprehensora AMARILIS RODRIGUEZ, dejó claro durante el debate que realizaron la revisión del vehículo sin la presencia de testigos, por lo cual no es suficiente su dicho para corroborar que dicha arma de fuego, así como los otros objetos presuntamente incautados como el celular y el dinero, fueron localizados en el momento de la aprehensión y tampoco se infiere cual de las encausadas la pudiera portar o ocultar. Igualmente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la victima y el testigo fueron claras cuando señalaron en sala que las personas autoras del hecho y quien lo apunto eran de sexo masculino.

Como puede apreciarse del acta policial los supuestos objetos incautados por los funcionarios aprehensores fueron localizados luego de una revisión, sin haber contado con la presencia de testigos, además de ello la victima depuso en sala que fueron dos sujetos de sexo masculino quienes lo sometieron y lo despojaron de ciertas pertenecías, además de manifestar que desconocía si las personas que cometieron el hecho huyeron a pie o a bordo de un vehículo, siendo que su declaración concuerda con la rendida por el testigo, ciudadano JUAN RAMÓN ORTA, quien también expuso en sala que lo que llegó a vislumbrar fue un sujeto de sexo masculino apuntando a la victima, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público no pudo demostrar que las acusadas, se haya subsumido en los tipos penales por el cual fueron imputadas, siendo que no existe fundadas pruebas en contra de las acusadas.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de las acusadas, toda vez que la actuación de la funcionaria actuante, ciudadana AMARILIS RODRIGUEZ, se circunscribió a la aprehensión de las acusadas sin contar con la presencia de testigos que dieran fe de lo presuntamente incautado, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal. Y no obstante que la representante fiscal requirió la realización de un careo entre la funcionaria aprehensora y la victima, ciudadano SELECTO MORLA, sin embargo esta Juzgadora declaró sin lugar dicho pedimento por considerar que la actuación de la funcionaria actuante, se circunscribió a la aprehensión, y en relación a la victima su declaración se circunscribió al robo y no le consta a cada uno la actuación del otro o lo que cada uno visualizó, además que lo depuesto por la victima concuerda con lo expuesto por el testigo presencial de los hechos, ciudadano JUAN RAMON ORTA ACOSTA, quienes fueron contestes en relación a que el autor del hecho fue un sujeto de sexo masculino y que desconocían si esta persona se trasladaba en un vehículo, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y articulo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad. Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes y testigos, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, toda vez que sólo está el dicho de la funcionaria AMARILIS RODRÍGUEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que las acusadas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, hayan sido las autoras de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo. Y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELASQUEZ HERNANDEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA de las mismas y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas DIANA CAROLINA BRAVO GONZALEZ y HERBEARI CONSUELO VELASQUEZ HERNANDEZ, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Quince (15) días del mes de abril de 2009 Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

Causa: WK01-P-2006-000057