REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 24 de abril de 2009
198° y 149°
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL: DRA. BEATRIZ MONJE.
ACUSADO: WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/12/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Marcano y de Alida Cedeño, residenciado en La Esperanza, Vereda 17, Casa 27, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la de cedula de identidad N° V-15.025.443.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de haberse cometido el hecho, actualmente artículo 458 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de mayo de 2002, se inicia la presente investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos frente al Banco Exterior, ubicado en la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando el funcionario, adscrito a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano, ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO (occiso), se dirigía a dicha entidad, para realizar un depósito de dinero, y fue interceptado por sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la valija, haciéndole varios disparos de manera alevosa al resistirse al atraco, y al ingresar al Hospital Periférico de Pariata falleciera posteriormente, siendo reconocido el hoy acusado como uno de dichos sujetos por ciudadanos que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, al igual que el ciudadano PARRA TREJO DEIVIS AVELARDO, por lo que se solicitó posteriormente, una vez plenamente identificados, una orden de detención de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitud ésta que fuera acordada con lugar con los Nros. 010-2002 y 011-2002, los mismos se encontraban a la orden del Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana, Región Capital, ya que habían sido presentados por la fiscal 31° del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, por los delitos de Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Especial que rige la materia, ya que los mismos fueron detenidos en fecha 08/05/2002, huyendo en un vehículo solicitado por la región capital, en la Av. Bolívar de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Transito del Estado Guárico, siendo que el acusado se identificó inicialmente como JESÚS CELESTINO GARCÍA OSORIO, y fue aprehendido conjuntamente con otros ciudadanos, el vehículo que tripulaban no tenía visible el serial de carrocería y al verificar el número de la placa dió como resultado que la misma correspondía a un vehículo Corola, color gris, año 1997, el cual se encontraba requerido por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° F-974-262, por el delito de hurto, siendo privados de la libertad por el Tribunal Noveno de Control de Caracas, y a la vez declinada la competencia a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en vista a que el hecho de mayor pena se suscitó en este Estado; razón por la cual se solicitó ante el Tribunal Segundo de Control el traslado de los mismos para que fueran oídos en relación al hecho ocurrido en fecha 06/05/2002, donde los ciudadanos PARRA TREJO DEIBIS ABELARDO y ARAQUE CEDEÑO WILMER SAÚL, le ocasionaron la muerte al hoy occiso FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, decretándosele en fecha 11/06/2002, la privación de libertad por los delitos precalificados por la representación fiscal como: Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal vigente para el momento.
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puestos los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 11 de julio del 2002 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 11 de marzo de 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que consignaba los siguientes medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad, a saber el acta de levantamiento de cadáver Nro. 1417, protocolo de autopsia, experticia de comparación balística Nro. 2636, inspección ocular Nro. 714, experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 2434, experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 2496, experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 2373, experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 2374 y experticia de reconocimiento técnico legal Nro. 2435, todos en original. Seguidamente la representante fiscal ratificó la acusación interpuesta ya que el Ministerio Público, tuvo conocimiento del homicidio del ciudadano Félix Mejias Castillo, ocurrido en fecha 06-05-2002 cuando la victima se dirigía al Banco Exterior ubicado frente a la Plaza El Cónsul de Maiquetía, a los fines de realizar un depósito y unos sujetos lo despojaron de la valija de dinero y fue impacto por varios disparos. Se individualizó los hechos quedando acusados los ciudadanos WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO y DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control Segundo de Control Circunscripcional, al momento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/11/2002, las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 06-05-2002, la cual se encuentra inserta en el folio 05 y 06 de la primera pieza.
2.- Acta de inspección número 696 de fecha 06-05-2002, inserta en el folio 07 de la primera pieza.
3.- Inspección Ocular numero 697 de fecha 06-05-2002, inserta en el folio 08 de la primera pieza.
4.- Acta de fecha 09-05-2002 inserta en el folio 57 y 58 inserta en la primera pieza de la presente causa.
5.-Experticia mecánica realizada al vehiculo de fecha 09-05-2002, inserta en el folio 97 y 98 de la primera pieza de la presente causa.
6.-Experticia Balística numero 9700-018G-236 de fecha 24-05-2002, inserta en el folio 10, 11 y 12 de la séptima pieza.
7.- Inspección Ocular numero 714 de fecha 8-04-2002, inserta en el folio número 13 de la séptima pieza.
8.-Acta de levantamiento de cadáver numero 9700-138-1417 de fecha 14-05-2002, inserta en el folio 08 de la séptima pieza.
9.- Protocolo de Autopsia de fecha 06-05-2002, inserta en el folio 09 de la séptima pieza.
Así como las testimoniales:
1.- Testimonial de los ciudadanos: MARÍA NAPOLITANA y EDWARD MORÁN, en su condición de expertos, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonial de los ciudadanos: ALFREDO CORRO, JESÚS ANDRADES, RAFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, BLANCA SÁNCHEZ y PATRICIA RIVERO, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonial de los ciudadanos: ELOY TORRES MÁRQUEZ, CARLOS EDUARDO MANISCALEO MAYORA, MARDENI RAJBE JORGE ELÍAS, DÍAZ MATÍN MARGARITA, MÉNDEZ VARGAS CARLOS y PALENCIA RONNIEL MICHEL, en su condición de testigos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Octava Penal, representada por la DRA. BEATRIZ MONJE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Escuchada la exposición de la representante fiscal, esta defensa primero que nada le participa al Tribunal que por información suministrada por mi defendido Wilmer Araque, el ciudadano Deibis Parra falleció en fecha 11-11-2008 en Caracas, por un hecho suscitado el día 07-11-2008 en el sector Las Tunitas, y la madre de dicho ciudadano pueden ubicarla por el teléfono 0212-7158142. El Ministerio Público debe desvirtuar el principio de inocencia que abraza a mi defendido, esta defensa tiene la seguridad de que ello no será así porque es inocente y no le quedará otra al Tribunal que dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.”
Por su parte el ciudadano WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 06 de Mayo de 2002, el ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego al tórax y región temporal derecho, tal como lo determinó la Dra. MARIA NAPOLITANO, quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cuales fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. EDWAR MORAN, así como del acta de defunción cursante a los autos y que fue incorporada por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que quedó demostrado durante el debate probatorio, según las deposiciones de los ciudadanos, en primer lugar del ciudadano JORGE ELIAS MARDENI RAJDE y MARGARITA DIAZ MARTIN, que en la fecha 06 de mayo de 2002, el hoy occiso les presto colaboración a los fines de realizarles los correspondientes depósitos en efectivo en la entidad bancaria denominada Banco Exterior, producto dicho dinero de las ventas comerciales que los deponentes obtuvieron de sus correspondientes actividades mercantiles, cuando fueron sorprendidos poco tiempo después del lamentable fallecimiento del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO. Así mismo depuso en sala el ciudadano RONNIEL MICHEL PALENCIA, quien refirió en sala que ciertamente el día señalado se encontraba en la adyacencias del Banco Exterior, ubicado frente a la Plaza El Cónsul, cuando escuchó las detonaciones y tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona para robarle, por otra parte depuso en forma concordante el ciudadano ELOY TORRES MARQUEZ, quien señaló al acusado como la persona que conjuntamente con otro ciudadano interceptaron al hoy occiso y el otro sujeto le propino un disparo y una vez que le sustrajo la bolsa con el dinero, y al ver a este armado, le efectúo otros disparos, siendo que el hoy acusado solo permaneció en el sitio apuntando al occiso y posteriormente emprendieron la huida hacia un vehiculo que se encontraba frente a la estación de servicio, testigo que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir que su actividad se caracteriza por ser presencial del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órgano de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicho deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por el mismo.
Esta Juzgadora no obstante la comisión del delito de homicidio calificado durante la ejecución de un robo, se tiene certeza de que el acusado no perpetro o causo la muerte del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, ya que el testigo presencial manifestó que el que accionó el arma de fuego contra la humanidad del mencionado ciudadano fue el otro sujeto, por lo que no obstante de no haberse anunciado en sala el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra los hechos que se le atribuyen al acusado, presente en sala, dentro de las previsiones que determina el artículo 458 del Código Penal, referido al ROBO AGRAVADO pero siéndole aplicable el texto sustantivo penal vigente al momento de cometerse el hecho (artículo 460), y considerando esta Juzgadora que tal cambio de calificación en ningún momento afecta al procesado ya que se trata de un delito de menor entidad.
Por otra parte y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esta Juzgadora considera que durante el debate oral y público no se llegó a determinar la comisión del mismo y por ende mucho menos la responsabilidad penal, ya que la única prueba ofrecida resultó ser un experticia de un vehículo marca Toyota Corola, incautado a los acusados ya que presuntamente tripulaban el mismo, siendo que aún cuando en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2002, aún cuando no se estableció que debía ser ratificada en juicio, la experticia signada con el Nº 9700-077-BV-135 de fecha 09-05-2002, por quien o quienes la suscriben sin embargo, a los fines de garantizar el principio contradictorio, se acordó la comparecencia de los expertos al debate oral y público, ciudadanos LUÍS MANUEL DÍAZ ARANA y EDUARDO JOSÉ DÍAZ CAMACHO, sin embargo los mismos no comparecieron al juicio oral y público, por lo que fue incorporada según la sentencia N° 490, de fecha 06-08-2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual determino que la prueba testimonial del experto que no fue incorporada por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma.
Sin embargo dicha experticia es la única prueba que ofreció el Ministerio Público, a los fines de demostrar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, siendo por tanto una prueba insuficiente ya que ni si quiera se ofreció medios probatorios que acreditarán que el vehículo haya sido robado o hurtado y mucho menos que los acusados poseían o tripulaban el mismo.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1. Con la declaración del ciudadano RONNIEL MICHEL PALENCIA, titular en su carácter de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día me encontraba entregando documentos en el edificio y había finalizado mi jornada de trabajo de la mañana, escuche unos tiros, lance la moto y me fui corriendo y luego me devolví a buscar la moto.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
No conozco a la victima la estaban atracando. Iba dar la vuelta en “U” para ir para Maiquetía y vi esta persona tirada en el suelo. Vi muchas personas corriendo. No vi la persona que agredieron. Escuche dos o tres detonaciones.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“No recuerdo la fecha. Sucedió en Maiquetía, en la Plaza El Cónsul, frente al Banco Exterior.”
El deponente durante su exposición en el debate fue enfático en referir que en la Plaza El Cónsul, exactamente frente al Banco Exterior, se suscitó el hecho que nos ocupa que estaban atracando a una persona, reseñando que escuchó las detonaciones y aún cuando no visualizó el autor o los autores una vez se apersonó nuevamente al lugar para recuperar su moto pudo observar que una persona había fallecido enterándose posteriormente que era un funcionario policial.
2- Con la declaración del ciudadano JORGE ELIAS MARDENI RAJBE, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En el mes de mayo del 2002, no recuerdo día, un martes después de un día festivo, el sargento Félix nos ayudo con el traslado de un efectivo del comercio, a los 20 minutos nos llaman y nos dicen que lo acribillaron para robarle el dinero, fue una cosa asombrosa que nos produjo dolor.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Ciertos empleados de la tienda tenían conocimiento que él eventualmente hacia el traslado de la venta. Eran 4 días de venta. Como 20 millones de bolívares. Se iba caminando. Como 500 metros de la tienda. Nos enteramos por los ciudadanos.”
El deponente fue enfático en su exposición al referir que conocía al ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, quien gozaba de su confianza y le hacia gestiones de depósitos, por lo que el día de los hechos le entregó 20.000.000, de Bolívares, a los fines de que los depositará en la entidad bancaria, Banco Exterior, ubicado frente a la Plaza El Cónsul de Maiquetía, cercano al comercio denominado Cosméticos Patty, donde labora y es propietario el deponente, siendo que la víctima se dirigió caminando a la entidad bancaria y al poco tiempo fue objeto de un robo para sustraerle el dinero, perdiendo la vida en el hecho. Declaración que le da la convicción a esta Juzgadora que el móvil del hecho fue sustraerle el dinero a la víctima.
3.- Con la declaración de la ciudadana MARGARITA DIAZ MARTIN, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Félix era amigo, ese día nos estaba ayudando, era un fin de semana bancario, él se llevaba un depósito bancario y luego nos enteramos que lo mataron.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“No recuerdo el monto exacto era una cantidad importante. En el Banco Exterior. Como a 2 o 3 cuadras. No escuchamos detonaciones. Ni siquiera media hora. Él siempre bajaba a pie.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“En Pepe Pollo.”
La deposición de dicho testigo concuerda con el anterior deponente en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del inicio de la investigación, en el sentido de que era propietaria del establecimiento comercial “Pepe Pollo”, ubicado en la zona comercial de Maiquetía, y por la confianza con el occiso le entregó cierta cantidad de dinero, producto de las ventas a los fines de que lo depositara en la entidad Banco Exterior, ubicado frente a la Plaza El Cónsul, donde se dirigió a pie, dado la cercanía. Cuando se enteró de la muerte del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, para sustraerle la cantidad de dinero que se le confió. Declaración que a criterio de esta Juzgadora de fe cierta que el móvil del hecho delictual fue sustraerle a la víctima el dinero que se le había confiado para el depósito.
4.- Con la declaración del ciudadano ELOY TORRES MARQUEZ, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Hace 6 años estaba frente al Banco Exterior, vi cuando dos ciudadanos interceptaron al funcionario Félix, le intentaron quitar la bolsa que llevaba, le dan un tiro en la pierna y cuando cae al piso le quitan la bolsa y le dan otro tiro en el pecho y salen corriendo, era uno moreno y otro más blanco, van hacia la avenida Soublette, cruzan la calle y van para la bomba de gasolina donde lo esperan un carro y arrancan hacia el lado de Catia La Mar.” Señaló que se quedó dentro de su vehículo y visualizó todo, no se atrevió a salir por temor y ellos no lo vieron por que su carro tiene vidrios ahumados que no permitien ver el interior.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La persona que disparo era morena. Abordaron un carro pequeño de dos puertas que estaba en la bomba. El vehiculo tenía una tercera persona que era el conductor. Si esta en esta sala quien lo acompañó.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública Octava Penal representada por la DRA. BEATRIZ MONJE, contestó:
“Ellos pasaron esas dos vías corriendo, uno de los vehículos se lo iban llevando. Era un carro pequeño como un corsa no recuerdo color. Ambos eran morenos, uno más clarito que otro.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Yo trabajaba en una emisora que quedaba ahí en Tiburón y en un periódico de nombre Acontecer de Vargas. Me llamaron a la PTJ pero allí no me enseñaron ninguna foto, no recuerdo. Vi dos personas armadas. Los dos apuntaron. Sólo disparo el de la chaqueta negra. Esta persona (señalando al acusado WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO) no fue la que disparo, pero él se encontraba allí fue cómplice en el caso.”
El deponente fue claro durante su exposición, que se encontraba dentro de su vehículo y pudo visualizar perfectamente a dos sujetos que apuntaban al ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, al cual intentaron quitarle la bolsa, y la cual lograron arrebatarle una vez que recibe un tiro en la pierna, siendo que posteriormente recibe otro tiro, refiriendo el deponente que aún cuando el acusado se encontraba en el lugar manifiestamente armado y apuntando al ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, el mismo no fue quien disparo contra la humanidad del mismo, fue enfático en referir que el acusado no fue quien disparó, fue el otro, que WILMER ARAQUE, solo lo apuntó y fue el otro que sustrajo la bolsa. De tal manera que su exposición concuerda en que el mismo fue objeto de un robo el cual tenía como finalidad sustraerle el dinero que le fuera confiado por algunos comerciantes de la zona comercial de Maiquetía, para que efectuara el correspondiente deposito bancario en la entidad financiera Banco Exterior, ubicado frente a la Plaza El Cónsul, de la Parroquia Maiquetía.
5.- Con la declaración de la ciudadana NAPOLITANO GIANPICOLO MARIA LUISA, en su condición de experta, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Si soy medico anatomopatólogo y esta es mi firma, realiza una breve exposición del acta y posteriormente expone, esta acta la hice el día 06 de mayo de 2002, donde se le realizo a un cadáver de una persona que se llamaba Félix Mejias de 41 años de edad lo mas importante de la autopsia es que hay una herida de bala en el tórax, por proyectil de bala la cual se puede determinar como grave, hay otra herida la cual menciono, que se encuentra de forma ovalada en la parte posterior del muslo con orificio de afuera hacia adentro, la cual pasa por el paquete bascular femoral derecho, lo que significa que lesiona la parte femoral derecha, la herida de bala que entra en el tórax, realiza una perforación pulmonar derecha. Lo que significa que hay dos herida de balas importantes que pueden producir Shock hipobulemico.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Cuando analizo la lesiones pude verificar que eran tres (03) heridas de balas. La primera con una entrada aproximadamente de 7 centímetros, otra que se encontraba a nivel del muslo derecho con una superficie de entrada de aproximadamente de 1 centímetro de afuera hacia adentro, por donde pasa el paquete bascular femoral, esta es una herida grave, donde se establece que si la persona no es atendida en 15 minutos, la persona fallece desangrada, en cuanto a la tercera herida de bala, se encontraba en la parte superior del hombro sin salida y perforo la cavidad derecha, la cual es la rama de la vena aorta y perfora el pulmón derecho y el irio que es la parte que nutre el pulmón, en la cual se encontraba un proyectil sin salida donde se alojo el mismo, por lo que se pude evidenciar, que existían tres heridas de balas y dos de ellas de suma importancia y denominadas como graves. Ambas heridas específicamente las dos ultimas descritas son muy graves, son heridas mortales, porque solo tienen 15 minutos para que la persona llegue o sea trasladada a un centro hospitalario y son causantes de muerte en virtud que producen bolimia corporal. En la herida de bala que perforo el paquete femoral derecho, en este caso tiene la persona de 15 minutos y no mas de media hora para que llegue a un centro hospitalario, las dos ultimas heridas descritas son heridas mortales.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si ratifico ese protocolo de autopsia y esa es mi firma.”
Esta Juzgadora considera que la deponente en su condición de experta de fe cierta del fallecimiento del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, por shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego al tórax región temporal derecho, siendo que las dos heridas mortales que describió en el tórax y en el muslo, coinciden con la exposición del testigo presencial, ciudadano Eloy Torres, quien refirió que primero le dispararon en la pierna y luego le dispararon en el pecho, y coincide con el testigo Ronniel Michel Palencia, que señaló que fueron dos a tres detonaciones.
6.- Con la declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO IZAGUIRRE CORRO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En un reconocimiento de avalúo yo me encontraba en la Sub Delegación del Estado Vargas, la cual expreso las características del vehiculo, el referido vehiculo tenia un avalúo real de aproximadamente 6 mil bolívares fuertes, se verifico la carrocería y el motor la cual arrojo como resultado estado original del vehiculo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Realmente para el momento, no tenia ningún tipo de señalamientos en la solicitud, sobre los hechos, para ese momento solo realizamos la falsedad u originalidad de los seriales.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
Ratifico el contenido y la firma de la experticia.
Aprecia esta Juzgadora que el experto fue ofrecido según la acusación, por cuanto practicaron una experticia mecánica al vehículo incautado en poder de los acusados, experticia que riela al folio 29 de la primera pieza, siendo que la misma aún cuando no fue promovida le fue puesto de manifiesto de conformidad con el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, que determina que pueden los expertos consultar notas y dictámenes, pero se deja en claro que dicho vehículo identificado como corsa, vinotinto, placa RAA-01X, no fue incautado en poder de los acusados como lo refirió el Ministerio Público en la acusación, la cual ratificó en el acto de apertura del juicio oral y público, sino que se trata del vehículo en el cual huyeron después de cometido el hecho, y lo cual concuerda con la declaración del ciudadano ELOY TORRES MÁRQUEZ, quien refirió en sal que los acusados huyeron en un vehículo corsa. Esto se aclara en virtud de que los acusados según las actas fueron aprehendidos en la ciudad de San Juan de Los Morros, tripulando un vehículo marca Toyota corola y por el cual les fueron acusados de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo.
7.- Con la declaración de la ciudadana MARIN DE GRATEROL LIZZETTA MARISBELL, en su condición de experto balística, Licenciada en Criminalística e inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se envían a la sub delegación dos conchas para realizar la experticia de reconocimiento técnico y las respectivas características, donde se observan dos cartuchos que presentan niveles de percusión que las mismas al ser comparadas con el arma de fuego incautadas arrojo como resultado que se trataba de la misma arma de fuego.”
La declaración de la ciudadana LIZZETTA MARÍN, obedeció a los fines de que aclarara alguna duda en relación a la experticia N° 9700-1018-3-2636, de fecha 24/05/2002, suscrita por los ciudadanos BLANCA SÁNCHEZ VILLAMIZAR y PATRICIA RIVERO CAMEJO, quienes ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que la validez de dicha experticia no esta restringida tal como lo determina la Sala Penal, en Sentencia de fecha 06-08-2007, signada con el N° 490 y donde se dejó constancia que las conchas calibre 9 milímetros descritas en el informe pericial, y las cuales fueron colectadas en el lugar del hecho, tal como se dejó asentado en la inspección signada con el N° 697 de fecha 06/05/2002, fueron percútalas por una misma arma de fuego lo que da credibilidad a lo expuesto por el testigo, ciudadano ELOY TORRES MÁRQUEZ, en el sentido que solo disparo una persona, refiriendo que fue el coacusado DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO, a quien señaló según el acta policial de fecha 09 de mayo de 2002, como quien portaba una chaqueta entre azul y verdosa y efectuó los disparos con el arma de fuego al ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, le arrebato la bolsa con el dinero y WILMER CEDEÑO lo acompañaba pero no disparó; circunstancias o dichos que ratificó en el debate el mencionado testigo.
El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Acta Policial de fecha 06-05-2002, suscrita por el funcionario JESÚS ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 05 y 06 de la primera pieza, la cual deja en claro de las primeras diligencias de investigación, en el sentido que se trasladó al Hospital Periférico de Pariata, y pudieron constatar el ingreso sin vida a ese centro asistencial del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, y como lograron su identificación. Al igual que se trasladaron al lugar del hecho, esto es en la Plaza El Consúl, frente al Banco Exterior a donde se dirigió la victima a los fines de realizar un depósito bancario, lo que acredita que el móvil de hecho para esta Juzgadora era el Robo Agravado, y dejaron constancia que realizaron una inspección ocular donde colectaron dos (02) conchas percutidas calibre 9 milímetros, las cuales experticiadas posteriormente dieron como resultado que corresponde a una misma arma de fuego lo que corrobora que solo una persona disparo contra la humanidad del occiso.
2.- Acta de inspección número 696 de fecha 06-05-2002, suscrita por el funcionario ALFREDO CORRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 07 de la primera pieza, quien deja constancia de haberse trasladado a la morge del Estado Vargas, y procedió a la identificación del occiso, examen externo y características físicas del mismo, lo que solo acredita el deceso del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, pero no determina la responsabilidad penal de persona alguna.
3.- Inspección Ocular numero 697 de fecha 06-05-2002, suscrita por los funcionarios ALFREDO CORRO y JESÚS ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 08 de la primera pieza, realizada en el lugar de los hechos, lo que demuestra que ciertamente ocurrió en la Plaza El Cónsul, frente a la entidad Banco Exterior, Parroquia Maiquetía, siendo que como prueba de interés criminalístico colectaron dos (02) conchas de balas, las cuales fueron sometidas a la experticia de rigor, signada con el N° 9700-018-B-2636, de fecha 24/05/2002, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia que fueron percutidas por una misma arma de fuego, lo que evidencia que solo una persona disparó y siendo que el testigo ELIO TORRES MÁRQUEZ, durante el debate oral y público, depuso que el acusado de sala, ciudadano WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, no disparo sino el otro ciudadano que en el presente caso se supone fue el ciudadano DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se puede atribuir a WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, la comisión del delito de HOMICIDIO.
4.- Acta de fecha 09-05-2002, inserta en el folio 57 y 58 inserta en la primera pieza de la presente causa, donde el testigo ELOY TORRES MÁRQUEZ, de fe que el acusado WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, se encontraba en el lugar del hecho portando un arma de fuego, pero fue claro que la participación de WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, fue acompañar en la comisión del robo pero que no fue quien disparó, refiriendo que el autor del homicidio fue el ciudadano DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO, quien disparó a FÉLIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, y le sustrae la bolsa con el dinero.
5.-Experticia mecánica realizada al vehiculo de fecha 09-05-2002, suscrita por los funcionarios LUÍS DÍAZ y EDUARDO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 97 y 98 de la primera pieza de la presente causa, en relación a dicha experticia como se acotó anteriormente estuvo referida a establecer la falsedad o no de los seriales de un vehículo descrito como Toyota Corola, sin placas y el mismo se supone que era el que tripulaban los acusados, hecho que no fue demostrado en el juicio oral y público, además de ser la única prueba con que el Ministerio Público pretendió a demostrar el delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor, ya que ni siquiera demostró la ilicitud o la procedencia o tenencia ilegal de dicho vehículo, por lo que ante la insuficiencia probatoria se absolvió al acusado de la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
6.-Experticia balística, signada b ajo el N° 9700-018G-236 de fecha 24-05-2002, suscrita por BLANCA SÁNCHEZ y PATRICIA RIVERO CAMEJO, inserta en el folio 10, 11 y 12 de la séptima pieza, quienes aún cuando no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo la experta LIZZETTA MARÍN, compareció a los fines de aclarar las dudas. La misma como se explicó anteriormente evidencia que las conchas percutadas y las cuales fueron colectadas en el lugar de los hechos, evidencia que fueron percutadas por una misma arma de fuego, lo que acredita que solo una persona disparó, y ello concuerda con lo expuesto por el testigo ELOY TORRES MÁRQUEZ, quien depuso en sala que no fue el acusado WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO el que disparó contra FÉLIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, sino la otra persona que se encontraba con él cuando cometieron el atraco.
7.- Inspección Ocular numero 714 de fecha 8-04-2002, suscrita por los funcionarios ALFREDO CORRO y JESÚS ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio número 13 de la séptima pieza, realizada a un vehículo modelo corsa, el cual se supone que fue utilizado para huir del lugar de los hechos, según la deposición del testigo ELOY TORRES MÁRQUEZ, pero durante el debate no se determinó como las investigaciones dieron con dicho vehículo, aún cuando el acta policial de fecha 16 de mayo de 2002, cursante al folio 05, de la primera pieza, los suscriptores de la misma dejaron constancia de haber recibido una llamada telefónica donde le informaron que dicho vehículo estaba estacionado en la Urbanización Miramar, de la Parroquia Maiquetía y se presumía relacionarlo con los hechos, pero dicha circunstancia no fue demostrada solo el dicho del testigo ELOY TORRES, tanta veces mencionado, dice que los autores del hecho huyeron en un vehículo corsa, pero no se demostró la relación entre este dicho y el vehículo en cuestión.
8.-Acta de levantamiento de cadáver numero 9700-138-1417 de fecha 14-05-2002, suscrita por el Dr. EDWAR MORÁN, experto adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en el folio 08 de la séptima pieza.
9.- Protocolo de Autopsia de fecha 06-05-2002, suscrita por la Dra. MARÍA NAPOLITANO, experta adscrita a la Medicatura Forense dell Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 09 de la séptima pieza.
Estas dos últimas pruebas solo dan fe cierta de la muerte del ciudadano FÉLIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, por shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma de fuego al tórax y región temporal derecho, pero dichas pruebas no determinan la responsabilidad penal de persona alguna.
Del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ROBO AGRAVADO, ya que fue el acusado quien conjuntamente con otra persona y en concierto previo portando armas de fuego le sustrajo cierta cantidad de dinero, que le había sido entregado para que realizará un deposito bancario, siendo que el otro sujeto disparó contra la humanidad del ciudadano FELIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, causándole la muerte.
Considerando esta Juzgadora que por parte del acusado WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, hubo una intención criminosa distinta, ya que quiso ser participe de un robo, siendo que la otra persona que lo acompañó en dicha resolución criminal fue la única que disparó contra la humanidad del ciudadano FÉLIX MEJIAS EDUARDO CASTILLO, tal como lo depuso el testigo presencial ELOY TORRES MÁRQUEZ, y concuerda con la prueba balística signada con el N° 9700-018-B-2636, de fecha 24 de mayo de 2002, realizada a dos (02) conchas percutadas, localizadas en el lugar de los hechos, donde se dejó establecido en dicha experticia que fueron disparadas por una misma arma de fuego; lo que evidencia que fue una sola persona que le causó la muerte y por ende no fue el acusado WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, por la deposición del testigo presencial, quien refirió que el mismo no disparó. De esta manera el criterio de esta Juzgadora es que el acusado WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, es responsable del crimen querido pero no del crimen cometido, por lo tanto solo debe responder del delito concertado, esto es, ROBO A AMANO ARMADA, ya que si bien hubo un exceso en la comisión del robo y al causársele la muerte al ciudadano FÉLIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, lo cierto es que el testigo presencial antes mencionado, no refirió durante el debate que el acusado haya reforzado, incitado la resolución de dar muerte al ciudadano FÉLIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, de esta manera no se determina la intención de matar del acusado WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, no se demostró el dolo en la comisión del homicidio, vale decir, no se tiene certeza de que en el acto o ejecución del robo agravado en forma súbita e improvisada haya tenido la intención de matar al ciudadano FÉLIX EDUARDO MEJIAS CASTILLO, y siendo que ante la duda se debe favorecer al reo, lo procedente es condenarlo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 06/05/2002. Y ASÍ DECIDE.
PENALIDAD
El Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de haberse cometido el delito, establece la pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa el delito de ROBO AGRAVADO, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 12 años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la vida considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio. (Sentencia N° 458 de fecha 02-08-2007, sentencia N° 511 de fecha 08-08-2005, sentencia N° 169 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación Penal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de haberse cometido el hecho.
SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
CUARTO: Se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días de abril de Dos mil nueve (2009). Años 198° y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MÉNDEZ
CAUSA N° WK01-P-2003-000002
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