REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Macuto, 27 de Abril de 2009
197º y 148º


Vista las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de abril de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra los imputados JOSE ARMANDO GARCIA CASTRO, AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO, IVAN ARMANDO GARCIA CASTRO y VIRGINIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta manera, observa esta Juzgadora que en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2008, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, determinando en este sentido que en relación a la experticia grafotécnica practicada al dinero incautado, que no admitía dicha experticia “…toda vez que la misma no consta en autos y no fue consignada en la oportunidad legal por la Representante Fiscal…”, pero al analizarse el auto de apertura a juicio, en relación a los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCIA CASTRO, AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO y VIRGINIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRA, cursante a los folios 143 y siguientes de la primera pieza, muy concretamente al folio 146 de la primera pieza, en el mismo determinó lo siguiente: “…Se ofrece para su exhibición en el debate de Juicio oral la experticia Grafotecnica practicada al dinero de circulación Nacional incautado así como las respectivas declaraciones de los expertos…”, siendo que en este sentido crea dudas en relaciona a si dicha prueba deba ser o no evacuada en juicio oral y público y mas aún valorada por el tribunal de juicio, colocando al Tribunal en una situación de apremió ya que se estableció que las pruebas documentales deberían ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, pero si el referido medio de prueba no fue consignado mal puede un tribunal citar a quien o quienes las suscriben suscribe ya que se desconoce de quien emana y quien firma la referida prueba documental o si optar por no incorporarlas por cuanto no fue consignada oportunamente u ordenar recabar las mismas ante los organismos correspondientes, siendo que de esta manera el tribunal se convertiría en un tribunal de instrucción
Por otra parte en la audiencia preliminar la representante fiscal refirió que consignaba experticia de reconocimiento signada con el número 9700-055-145 de fecha 24 de marzo de 2008, siendo que en relación a la admisión o no de la misma el tribunal de control no emitió pronunciamiento alguno, causando igualmente dicha situación un estado de indefensión de las partes ya que se desconoce si debe ser o no evacuada y por ende valorada o no por el tribunal de juicio.
Así mismo y en relación al auto de apertura a juicio en relaciòn a los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCIA CASTRO, AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO y VIRGINIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRA emitido en fecha 06 de julio de 2008, cursante al folio 143 de la primera pieza, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, observando que en dicho auto se transcribe o copia de una audiencia preliminar lo expuesto por la representación fiscal.
De esta manera se destaca que en resguardo a los principios del debido proceso, celeridad procesal y economía procesal, es al Juez de Control a quien le corresponde depurar lo mejor posible el proceso antes de que pase a la etapa de juzgamiento y es en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre cuales pruebas son o no admisibles, ya que lo contrario, como ocurre en el caso de autos, se causó una indefensión a las partes, violando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrado en nuestra carta magna y en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De esta manera podemos observar que en la audiencia preliminar efectuada el 11 de julio de 2008, no se pronunció en forma cierta y eficaz sobre las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, e igualdad de las partes, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la audiencia preliminar efectuada en fecha el 11 de julio de 2008.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar en relación a los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCIA CASTRO, AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO y VIRGINIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRA y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar exceptuando la presente decisión y en cuanto a la admisión de los hechos efectuada en la referida audiencia por el ciudadano IVAN ARMANDO GARCIA MARCANO y la sentencia condenatoria recaída sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas y las actuaciones jurisdiccionales posteriores en relaciòn a los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCIA CASTRO, AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO y VIRGINIA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRA con excepción de la admisión de los hechos y la correspondiente sentencia condenatoria recaída en contra del ciudadano IVAN ARMANDO GARCIA MARCANO, de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

Causa N° WP01-P-2008-1523.