REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º


Vista las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03 de julio de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra la imputada YELITZA LEONOR MACHADO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE PARTE DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2006, la defensa representada por el profesional del derecho, Dr. RICARDO CAROPRESO PONCE, presentaron escrito de oposición a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, alegando excepciones, ofreciendo pruebas para el juicio oral y público y requiriendo el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada.

De esta manera, observa esta Juzgadora que en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de julio de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se omitió pronunciamiento en relación a los particulares referidos por la defensa, siendo que en primer termino debió decidir fundadamente sobre la excepción interpuesta pero solo se limitó a establecer lo siguiente: “ …En relación con las Excepciones presentadas por la Defensa en fecha 18-07-06, este tribunal no las admite, excepto el medio probatorio nº 14, presentado en el mencionado escrito…”, lo cual deja a dudas sobre cual es el fundamento de dicha resolución ya que refiriendo sobre la excepción opuesta confunde o esgrime argumentaciones sobre la admisión de un medio probatorio, más aún cuando no se cumplió con emitir un auto fundado sobre lo resuelto en la audiencia tal como lo pauta los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales determinan que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos y las mismas si suceden a una audiencia deben ser pronunciadas inmediatamente después de concluida la misma limitándose incluso en el auto de apertura a juicio, cursante al folio 207 de la primera pieza, a señalar en relación a la excepción lo siguiente: “…En relación a las excepciones esgrimidas en audiencia, en virtud de carecer pertinencia para los efectos de pretendidos en la contradicción de lo presentado en escrito acusatorio por la Vindicta Pública, salvo la excepción trascrita en el No. 14 del folio (192)…”; de esta manera no se tiene certeza de que fue lo que motivo para desechar la excepción siendo que refirió en la audiencia preliminar que no se admitía la excepción, confundiéndola además con un medio probatorio y siendo que lo correcto era indicar si la declaraba sin lugar o con lugar y motivar la resolución correspondiente.

En este mismo sentido por disposición del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las facultades y cargas de las partes es oponer mediante escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal. Así tenemos que por disposición del mencionado articulado la oposición de cualquier excepción es de previo y especial pronunciamiento y el Artículo 330 del Texto Adjetivo Penal determina que finalizada la audiencia el Juez debe resolver las excepciones opuestas, siendo que en el presente caso el Juez de Control no cumplió con la norma in comento .

Por otra parte en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, considera esta Juzgadora, que no se tiene certeza sobre cuales son los medios de pruebas a ser exhibidos en el juicio oral y público toda vez que si bien en un principio el Tribunal de control admitió el acervo probatorio del Ministerio Público, sin embargo al estudiarse las pruebas ofrecidas por la defensa y la cual fueron promovidas mediante escrito interpuesto en fecha 18 de julio de 2006, dictaminó el juez de control en la audiencia preliminar lo expuesto anteriormente en relación a la excepción opuesta: “…En relación con las Excepciones presentadas por la Defensa en fecha 18-07-06, este tribunal no las admite, excepto el medio probatorio nº 14, presentado en el mencionado escrito…”, vale decir, en principio dice no admitir ( pero esta aludiendo a la excepción opuesta) pero después indica que excepto el medio probatorio Nº 14, y al estudiarse las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales están señaladas en el folio 194 de la primera pieza, en el capitulo referido a “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS”, se ofrecen dos medios probatorios, los cuales son oficiar al Banco Industrial de Venezuela y tres notas que fueran consignadas por la defensa en la audiencia para oír a la imputada, vale decir, que ofreció la defensa para juicio oral y público solo dos medios probatorios, por lo que no se entiende porque el tribunal de control refiere que se admite el Nº 14, ya que dicha cantidad excede del monto de pruebas ofrecidas por la defensa, de esta manera no se tiene certeza de pronunciamiento expreso sobre las pruebas causado esta situación indefensión a las partes y colocando al Tribunal de juicio en una situación de apremió ya que no se tiene conocimiento cierto de los cuales son los medios de pruebas a evacuar en el juicio oral y público.
Así mismo y en relación al auto de apertura a juicio emitido en fecha 07 de agosto de 2006, cursante al folio 207 de la primera pieza, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, observando que en dicho auto no se hace alusión a las pruebas ofrecidas por la defensa.
De esta manera se destaca que en resguardo a los principios del debido proceso, celeridad procesal y economía procesal, es al Juez de Control a quien le corresponde depurar lo mejor posible el proceso antes de que pase a la etapa de juzgamiento y es en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control debió pronunciarse sobre las excepciones planteadas y las pruebas ofrecidas, ya que lo contrario, como ocurre en el caso de autos, se causó una indefensión a las partes, violando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes consagrado en nuestra carta magna y en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De esta manera podemos observar que en la audiencia preliminar efectuada el 03 de abril de 2008, se omitió pronunciamiento sobre las excepciones interpuesta, así como un auto fundado del mismo, no se pronunció cierta y eficazmente sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, e igualdad de las partes, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la audiencia preliminar efectuada en fecha el 25 de julio de 2006.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar y se emita los pronunciamientos correspondientes, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la audiencia preliminar exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas y las actuaciones jurisdiccionales posteriores de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ

Causa N° WK01-P-2006-142