REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2002-000204
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KARIN MÉNDEZ
IMPUTADO (S): JESÚS FUNG LEÓN y
JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIN SUN LEÓN
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JESÚS FUNG LEÓN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 05/04/1960, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de Teng Fung y de Teresa León, residenciado en: de Carmen a Puente, Residencias Carpuente, Apto. 04-04, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 8.523.977 y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/02/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Celina Vergara y de Prospero Burgos, residenciado en: Av. Principal de Bello Montes, Calle Voltaire, Edificio Ibargain, Piso 07, Apto. 7-B, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 6.948.965, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (actualmente Ley Contra la Corrupción), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:






I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 12 de julio de 2002, se inicia la presente investigación en virtud de que encontrándose de servicio los ciudadanos JESÚS FUNG LEÓN y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficina de INTERPOL del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, presuntamente practicaron la detención de la ciudadana MARIA JUANITA DE LA CRUZ DUGARTE SOBOGAL, quien ingresó al país procedente de México, transportando en su poder la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos (400.000 $) que mantenía oculto a manera de doble fondo en un aparato conocido como rocola, siendo detenida por los mencionados ciudadanos en sus condición de funcionarios policiales, sin que le hayan dado parte de lo ocurrido al Ministerio Público, desconociendo el destino de la mencionada ciudadana investigada así como del dinero que presuntamente transportaba y que le fuera incautado.
Es por ello que se requiere orden de aprehensión contra los ciudadanos JESÚS FUNG LEÓN y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA y otros funcionarios por parte del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, originando como consecuencia las ordenes de detención Nros. 010-02 y 011-02, libradas en contra de los funcionarios JESÚS FUNG LEÓN y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, lo que con llevó a la aprehensión de los mismos, dentro del lapso legal, luego de haber sido puestos los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 26 de enero de 2009, la Dra. BEREMING RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que: Ratificaba en cada una de sus partes los fundamentos para la acción en contra de los ciudadanos JESUS FUNG LEON y JAIRO ALEXANDER BURGOS, incursos en el delito de CORRUPCION PROPIA. El Ministerio Público se comprometió a demostrar durante el desarrollo del debate la participación de estos ciudadanos, ratificó, asimismo, cada una de las pruebas ya admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar para que sean evacuadas durante el juicio.

Por su parte la defensa privada representada por el profesional del derecho Dr. SIN SUN LEON, ratificó el obstáculo que propuso en la audiencia preliminar referido a la pertinencia de las pruebas, “…En esa ocasión el Tribunal manifestó que subsanaría tal obstáculo por auto separado donde explanaría las respuestas a las peticiones de la defensa, todo de conformidad con los artículo 326 y 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de la defensa es violatorio al derecho de la defensa, pues no le da oportunidad a la defensa para rebatirlos. Si bien es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 29 y 271 establecen la prescripción de los delitos, esta defensa esta segura que corre la prescripción a favor de sus defendido y de los dos acusados que se le libró orden de captura, pero estos dos acusados desde el año 2001, por más de ocho años de los que establece el artículo 108 del Código Penal, por lo tanto esta acción con respecto a estos dos acusados está prescrita y pido un pronunciamiento a este respecto por tanto años de esperar que se de el juicio. A todo evento esta defensa presentará sus alegatos porque esto no fue así, dice la representante fiscal que fueron mis defendidos quienes detuvieron a la señora Juanita, pero realmente fueron los funcionarios de inteligencia de Caracas, que no se encuentran en juicio, con la información que alguien llevaba una alta cantidad de dólares y solicitaron la colaboración de INTERPOL; detiene y se llevan a esta persona y desaparece. Luego ellos alegan que fue la INTERPOL. Probará esta defensa que los hechos se sucedieron así y esta defensa probará que ello no se apropiaron del dinero ni de la persona física. Igor y Salcedo levantaron el procedimiento y no dejaron asentado todo lo que ellos incautaron. Se reserva asimismo para el desarrollo del juicio los alegatos. Reitero la solicitud que hiciera al inicio de mi exposición.
Ante la interposición de la excepción opuesta por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, de conformidad con la sentencia Nº 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 554 de fecha 29-11-2002, esta Juzgadora se reservó pronunciarse una vez concluido el debate, toda vez que las sentencias mencionadas refieren que la declaratoria de sobreseimiento por prescripción supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción.

Los acusados una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que lo único debatido durante el juicio oral y público fue el dicho de los funcionarios, ciudadanos JESUS MARIN ZAVALA, ERIKA CAMPOS, JORGE JOSE HOMSI NAVARRO, FRANCIS MARISELA OLIVARES MENDOZA, LUIS GUSTAVO GIL, YAJAMIRA CELIS GONZALES PEREZ, HOLMAN ANTONIO CARVAJAL ROMERO, IRENE JOSEFINA ZAPATA GIL, ANGEL JOSE MARCANO, FRANKLIN GUSTAVO MORALES DELGADO, ARGENIS JOSE COLMENARES TORREALBA, DAYSI VIGUEZ y RAMON ENRIQUE MENDEZ y en este sentido quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JESÚS FUNG LEÓN, y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, que algunos ni siquiera los constataba los hechos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS FUNG LEÓN, y titular de la cédula de identidad N° 8.523.977 y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 6.948.965, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (actualmente Ley Contra la Corrupción), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JESÚS FUNG LEÓN y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA de los mismos Y ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano ARGENIS JOSE COLMENAREZ TORREALBA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito a la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Con relación al presente caso, recuerdo que ese día me encontraba de guardia en el despacho y tuvimos conocimiento del presente hecho que hoy se ventila, el cual ocurrió en el aeropuerto de Maiquetía suscitado en el año 2002, y en relación al acta que previamente me pusieron de manifiesto me traslade a la sede de seguridad del aeropuerto de de Maiquetía a los fines de verificar los videos para ver la trayectoria que se le realizo a unas personas que fueron llevadas hacia la parte de afuera de dicho aeropuerto, al proceder a revisar el video se evidencia que la misma estaba cortada se veía la primera edición que comenzaba a las 08:40:39 A.m. terminado a las 10:29:07 A.m., luego de un corte, comienza la segunda edición a las 14:52:47, finalizando a las 14:53:44, evidenciándose que del contenido observado de la presente cinta de video la misma no guardo relación con el presente hecho.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“1.- Yo estaba adscrito en ese momento a la división contra el crimen organizado.- 2.- Se apersono una funcionaria adscrita a la división de Inteligencia para la época, quien coloco la denuncia del procedimiento realizado en el aeropuerto y se le tomo la misma.- 3.- No las personas aquí presentes en el día de hoy como acusados no les fue tomada entrevista ese día.- 4.- Para la fecha del hecho que fue en el año 2002 los acusados pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 5.- Los videos fueron suministrados por la seguridad del aeropuerto.- 6.- Hubo un corte de información en la grabación, lo que no recuerdo es si fue un corte como tal o fue falla en la grabación.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. SIN SUN LEÓN, contestó:
“1.- El resultado fue que recibí un acta desde que se recabo la evidencia y no tuve ninguna conclusión.- 2.- Ah ok bueno en la conclusión dije que no guardaba relación al hecho en lo referente a la grabación que se encontraba editada, pero se deja constancia que hubo un corte en la misma y que se tenia que verificar que sucedió.- 3.- Yo revise la cinta de video personalmente pero no recuerdo en donde por que fue en el año 2002 y estamos en el año 2009.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“1.- Ratifico en este acto el contenido y la firma del acta puesta de manifiesto a mi persona en el día de hoy.”

Como puede apreciarse el deponente da fe cierta de que recibió un video de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, pero el mismo presentó un corte lo que impidió tener conocimiento del hecho que se le estaba atribuyendo a los acusados, por lo que su dicho a criterio de esta Juzgadora, no incrimina la responsabilidad penal de los mismos quienes están investidos del principio de presunción de inocencia.

2- Declaración de la ciudadana ERIKA Y. CAMPOS V., quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El día 13-07-2002 recibimos llamada a la Sala de Transmisiones, para que nos apersonáramos a la Interpol del Aeropuerto, para que realizáramos unas inspecciones técnicas, en ellas se deja constancia de todo como está el lugar con todos sus elementos, se toma fotografías y se plasma.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Nunca se nos aporta la información del por qué nos trasladamos, sino que quieren que se fijen el lugar, en este caso dos cuadros que nos pidió el funcionario. Simplemente mi participación fue en la elaboración del acta.”

La deponente no arroja elementos incriminatorios de responsabilidad alguna, siendo que incluso desconoce los hechos por los cuales fue comisionada para realizar la labor técnica referida a una inspección judicial, efectuada a la División de Interpol del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la cual no arrojó elementos de interés criminalísticos, por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.

3- Declaración del ciudadano JORGE JOSE HOMSI NAVARRO, quien es sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Licenciado en Criminalística, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día me encontraba de guardia en inspección ocular, ahora Inspección técnica, en la Sala de Transmisiones se recibió llamada para que nos trasladáramos a Interpol del Aeropuerto, allí había funcionarios de otros despachos y de la misma Interpol. Hicimos una fijación fotográfica del lugar.”

Al igual que la deponente anterior no aportó durante el debate elementos que determinaran la responsabilidad penal de los acusados, siendo que su labor se circunscribió a la realización de una inspección técnica a la División de Interpol en el Aeropuerto de Maiquetía, cuyo resultado no arrojó elementos de interés criminalísticos.

4- Declaración del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO MORALES DELGADO, quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me llamo el Director Marcos Chávez para que desarmara a los funcionarios de Interpol, luego me traslado a inspectoría y disciplina, y me entero que había ocurrido una situación irregular con el ingreso de unos ciudadanos al país y unos dólares.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Que me dirigiera a Interpol y que desarmara al Comisario Marín y al Comisario Marcano. La investigación la realizó la Inspectoría General de los Servicios. Al parecer por un caso que sucedió en el Aeropuerto por la perdida de un dinero o algo así.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. SIN SUN LEÓN, contestó:
“La investigación la llevaba la Inspectoría General de los Servicios.”

El deponente fue muy claro en sala, en referir que no sabía los motivos por los cuales los acusados eran investigados, solo recibió la orden de desarmarlos y que fuesen puestos a la orden de disciplina del cuerpo policial al cual estaban adscritos, por lo que su dicho no determina hecho punible alguno ni mucho menos responsabilidad penal.
5- Declaración del ciudadano LUIS GUSTAVO GIL, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“No recuerdo nada.”

6- Declaración de la ciudadana YAJAMIRA CELIS GONZALEZ PEREZ, quien es Licenciada en Administración, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“No recuerdo nada.”

Estos dos últimos deponentes en virtud de no recordar los hechos ni siquiera fueron interrogados por las partes. Por lo que no son valorados por esta Juzgadora.

7- Declaración de la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA GIL, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Un día sábado me llamo el Jefe el Comisario Marín que me traslade a la oficina que había un procedimiento me conseguí unos funcionarios de inspección por el caso de una maleta.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“No se el delito. Que era por el caso de una maleta. Había un grupo de guardia, eran cuatro funcionarios el Inspector Fung, el Detective Burgos y no recuerdo los otros. Me llamaron y presumía que era por ellos. Yo no montaba guardia y se hacia cargo los que estaban de guardia, yo regresaba de vacaciones y no me pusieron de guardia pero me pusieron ordenar un archivo.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. SIN SUN LEÓN, contestó:
“Ordenando archivos fonéticos que se usa en la oficina. Para ese entonces no montaba guardia.”
La deponente fue muy clara en señalar que los acusados fueron investigados por el hecho de encontrarse de guardia, que ella aún cuando estaba trabajando para la División de INTERPOL del Aeropuerto, no montaba guardia ya que estaba realizando un trabajo de ordenar archivos fonéticos y en el debate dejó claro que no sabía nada sobre los hechos, que solo fue porque le refirieron sobre un caso de una maleta, por lo que a la deponente, a criterio de quien decide, no le consta en forma personal hecho punible alguno que le pueda ser atribuido a los acusados.

8- Declaración del ciudadano HOLMAN ANTONIO CARVAJAL ROMERO, quien es Licenciado en Ciencias policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Se que es un caso de muchos años, pero no se porque estoy aquí.”

9- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS HIDALGO, quien es funcionario Ingeniero Civil, Criminólogo y Comisarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“No tengo conocimiento ni denuncia en cuanto a la desaparición de ninguna persona.”

Estos dos deponentes no aportaron durante el debate elementos que incriminen a los acusados, ni siquiera fueron interrogados por las partes. Por lo que sus dichos no son valorados por esta Juzgadora.

10- Declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE MENDEZ DAVID, quien es abogado y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“No recuerdo haber realizado diligencias en ese expediente, una vez puesto a la vista el acta suscrita, me puedo acordar que de acuerdo a las actas policiales, eso fue un allanamiento, eso hace unos años en la cual no se consiguió evidencias, en ese momento que me recuerdo hace aproximadamente siete (07) años, se hizo un allanamiento donde residía unas de las personas investigadas de apellido Burgos, me acuerdo que para esa investigación se buscaban evidencias relacionadas al caso, como dinero, visas, pasaportes, divisas, en la cual no se logro incautar nada, ninguna evidencia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“No conocía el delito, por lo que no se lo puedo decir ni recordar, pero era uno de los delitos contra la corrupción, si recuerdo que allí residía uno de los investigados pero no se si esa residencia era de el, si lo conocía de vista eran o son funcionarios de la institución, No recuerdo uno trabajaba en Caracas y el otro en La Guaira.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. SIN SUN LEÓN, contestó:
“No recuerdo tener mas actuaciones en esa causa, si fui uno de los funcionarios que intervino en el allanamiento, No lo recuerdo, Inicialmente eran dos de los investigados uno de apellido Burgos y el otro de apellido Fung.”

El deponente durante el debate refirió que no conocía los hechos que se le atribuía a los acusados, manifestando que su actuación se limito a un allanamiento a una vivienda que no arrojó elementos de interés criminalísticos, por lo que su dicho, a criterio de esta Juzgadora, no incrimina a los acusados.

11- Declaración del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO PARDO, quien es Licenciado en Ciencias Policiales y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Hace 6 o 7 años, era el segundo jefe de la policía en INTERPOL, estaba fuera de la división ubicada en el aeropuerto, cuando se acercaron unos funcionarios y me informaron que iban a realizar un procedimiento, tomaron fotos, era una señora que venia con una maleta, luego se retiraron y al rato se devolvieron eso fue como a las cinco (5:00) de la tarde, esos funcionarios se llamaban Oropeza y Natera.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Yo era para ese momento el segundo jefe de la Interpol en el aeropuerto de Maiquetía, Los hoy acusados trabajaban para la institución, si trabajaban para ese despacho. Yo no sabia que estaba pasando con ese caso, estaba solo pendiente de una extradición o deportación con unos funcionarios de Caracas, Ellos dijeron que iban a realizar un procedimiento en ese momento me dijeron que iban a hablar con el jefe del despacho, No sabia de ese procedimiento.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. SIN SUN LEÓN, contestó:
“Si ellos eran funcionarios de Caracas y fueron enviados por su jefe de Caracas, Ellos bajaron de Caracas para comunicarse con el jefe del despacho venían de comisión, ellos fueron a tomar unas fotos. Las ordenes las reciben de sus jefes naturales de Caracas, yo no sabia que iban hacer un procedimiento hasta que ellos lo dijeron, yo les busco los carnets y los pasos por el área de transito. Si ellos venia a realizar un procedimiento y venían con una cámara, por la jerarquía yo les puedo dar indicaciones pero ellos venían de Caracas. Ellos venían a hacer una función específica.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ellos eran Oropeza e Igor Natera. El jefe de Interpol para ese momento era Jesús Marin. El era el jefe de la división de Inteligencia de Interpol.”

El deponente fue claro durante el debate en referir que trabajaba para la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto de Maiquetía, donde igualmente laboraban los acusados, y se presentó una comisión de la División de Inteligencia de Caracas del mencionado cuerpo policial, al cual solo le prestaron la colaboración para ingresar al Aeropuerto Internacional, dado de que es un área restringida, siendo que la División de INTERPOL no tuvo ninguna ingerencia en el procedimiento practicado por la División de Inteligencia, por lo que esta Juzgadora da por cierto que los acusados no practicaron detención o procedimiento alguno en relación a la ciudadana MARIA JUANITA DE LA CRUZ DUGARTE SOBOGAL, y su dicho excluye de responsabilidad penal a los acusados.

12- Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, quien es abogado y funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue en el año 2002, no recuerdo la fecha, yo era jefe de Interpol de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Guaira, los funcionarios que bajaron de Caracas y me pidieron la colaboración para filmar a una personas que venían, yo había hablado con mi jefe de Caracas, que me iba a retirar temprano, luego el día siguiente fue que me entere de lo que había pasado.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Yo había conversado con mi jefe de Caracas, que me iba a retirar temprano en horas de la tarde y los funcionarios llegaron después de mediodía. Ellos iban a filmar a una persona que venia del exterior, del procedimiento me informaron los funcionarios, yo trabajaba en INTERPOL de La Guaira, los funcionarios eran jefes de guardia y otros eran auxiliares jefe. Nosotros nos enteramos del procedimiento cuando llegaron los funcionarios al despacho. Mi conversación con mi jefe no tenia nada que ver el procedimiento, yo converse con el para decirle que me retiraría temprano en horas de la tarde. Ese día solo hubo una extradición y eso fue lo que hicimos. El comisario Ángel Marcano. Marin Zavala, creo que no tenia conocimiento sino cuando llegaron y los llevo a mi oficina, No se que tiempo tenían los funcionarios hoy acusados en el despacho, Yo tenia un (01) año y ellos ya estaban ahí. Yo me entere el día siguiente del procedimiento que habían realizados unos funcionarios de Caracas. Los relaciono por grupos de guardia y siempre son 2, 3 o 4 funcionarios.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el ABG. SIN SUN LEÓN, contestó:
“Ellos se presentaron en comisión a realizar una actividad, no para nada, no tenía conocimiento, no sabía porque los funcionarios que venían de Caracas de la división de inteligencia ellos venían a grabar y fijar un caso que ellos investigaban. Solo le dimos el paso en el área de transito que es restringido.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“No sabíamos del procedimiento, si no hay coordinación precisa entre las divisiones no podemos saber, no era una conexión mixta.”

El deponente era el Jefe de la División de INTERPOL, en el mencionado aeropuerto de Maiquetía, fue claro en señalar que no se encontraba en el lugar de los hechos, el cual se supone fue el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ya que se retiró en horas de la tarde posteriormente a la llegada de los funcionarios de la División de Inteligencia, y que solo supo que dichos funcionarios de inteligencia se apersonaron a los fines de filmar a una persona que vendría del exterior, por lo que dejó en claro que la División de INTERPOL, la cual presidía y a la cual se encontraban adscritos los acusados, no estaba actuando conjuntamente, fue un procedimiento única y exclusivamente de la División de Inteligencia. De tal manera que siendo el Aeropuerto un área restringida, la División de INTERPOL solo le prestó colaboración para el ingreso correspondiente a los funcionarios de la División de Inteligencia, de esta manera su dicho excluye de responsabilidad penal a los acusados al igual que el deponente anterior.

13- Declaración de la ciudadana FRANCIS MARISELA OLIVAREZ MENDOZA, quien es Técnico Superior en Criminalística y funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“En un caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al acta no la suscribí yo, yo no la hice el acta el acta la suscribió la funcionaria Erika Campos yo estaba con ello, para ese momento era fotógrafa, estaba adscrita a la división de fotografías, una vez en el sitio se tomaron las fotografías al departamento de INTERPOL y a los dormitorios, yo no hice la inspección, era fotógrafo para ese momento. No sabia del procedimiento, pero nos comisionan cuando se ha realizado un hecho punible, como homicidio, robo, violación.”

La deponente fue clara en referir que solo actuó como fotógrafa para una inspección técnica cuyo resultado además no arrojó elementos de interés criminalísticos, siendo que su dicho ni demuestra hecho punible alguno ni arroja o determina responsabilidad penal alguna en contra de los acusados.

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar ni siquiera el hecho que le imputó a los acusados de autos.

El Tribunal prescindió de la declaración de los testigos que no comparecieron al juicio oral y público, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales.

1.- Acta policial de fecha 01-09-2002, la cual se encuentra inserta en el folio 129 de la segunda pieza, la cual se dio por reproducida y en la cual se refiere que los funcionarios investigadores procedieron a la reproducción de un video, suministrado por la seguridad aeroportuaria del Aeropuerto Simon Bolívar, de fecha 12 de julio de 2002 y en relación al contenido del mismo se dejo constancia que no guarda relación con el caso que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio ni en relación a la comisión de delito alguno ni en cuanto responsabilidad penal.
2.- Acta de nombramiento en la cual solo cursan la certificación de ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los ciudadanos DOLLY IVETTE LORENZA HERNANDEZ y IGOR NATERA SOSA, las cuales corres insertas en los folios 115 y 116 de la segunda pieza, la cual se dio por reproducida y que solo determina son funcionarios públicos, pero no determina la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos JESÚS FUNG LEÓN y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, por lo que dicha prueba documental carece de valor probatorio y no es valorada por esta Juzgadora.
3.- Hoja de control de personas de fecha 12-07-2002, inserta en el folio 127 de la segunda pieza la cual se dio por reproducida, en la cual solo se deja constancia del ingresos, por parte de seguridad aeroportuaria, de los ciudadanos DOLLY IVETTE LORENZA HERNANDEZ y IGOR NATERA SOSA, funcionarios de inteligencia que iban a realizar el procedimiento a que se hizo alusión durante el debate, en relación a la presunta llegada de una ciudadana desde México trasportando cierta cantidad de dólares, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora no vincula a los acusados JESÚS FUNG LEÓN y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGA, a la comisión de hecho punible alguno ya que sus superiores inmediatos para la época refirieron durante el debate que solo canalizaron la entrada de los funcionarios de inteligencia al aeropuerto internacional por ser un área restringida, pero que la División de INTERPOL no tuvo ninguna injerencia en dicho procedimiento.
4.- Prueba de motivación de estudios comparado las cuales no consta en la presente causa por lo que no fue incorporada en el juicio oral y publico, siendo que además el delito de Desaparición Forzosa fue desestimado por lo que no es pertinente en cuanto al delito por el cual se llevó cabo el juicio oral y público.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JESÚS FUNG LEÓN, y titular de la cédula de identidad N° 8.523.977 y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 6.948.965, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios actuantes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.

Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JESUS FUNG LEON y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (actualmente Ley Contra la Corrupción), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JESUS FUNG LEON y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo en principio la decisión que a bien tuviera emitir este juzgado, y finalizando en forma incongruente con el requerimiento de una sentencia condenatoria siendo que comparecieron al juicio los ciudadanos JESUS MARIN ZAVALA, ERIKA CAMPOS, JORGE JOSE HOMSI NAVARRO, FRANCIS MARISELA OLIVARES MENDOZA, LUIS GUSTAVO GIL, YAJAMIRA CELIS GONZALES PEREZ, HOLMAN ANTONIO CARVAJAL ROMERO, IRENE JOSEFINA ZAPATA GIL, ANGEL JOSE MARCANO, FRANKLIN GUSTAVO MORALES DELGADO, ARGENIS JOSE COLMENARES TORREALBA, DAYSI VIGUEZ y RAMON ENRIQUE MENDEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron promovidos por la representación fiscal para demostrar su pretensión y ni siquiera algunos de ellos fueron interrogados por la representante del Ministerio Público y otros no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados y mucho menos en relación a responsabilidad penal alguna, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, lo cual se llevo a cabo a través de los superiores jerárquicos, tal como lo determina el artículo 188 de la Ley Adjetiva Penal y cuyos acuses de recibidos consta en las actas que conforman la presente causa, siendo que desde el día de la apertura, esto fue el 26 de enero del presente año, hasta el día de hoy se ha llevado a cabo el debate durante siete audiencias, tiempo mas que suficiente para que comparecieran las personas llamadas a declarar, siendo incierto y un irrespeto lo expuesto por la representación fiscal en el sentido de que el tribunal se negó a tomar declaración a las personas llamadas a declarar, tal como lo expuso y/o esgrimió en sus conclusiones, ya que incluso se le requirió la colaboración con la fuerza publica y le fueron entregados oportunamente los oficios correspondientes signados con los números 653, 654, 655 y 656 de fecha 01 de abril de 2009 y no aportó el resultado de las mismas, siendo su obligación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estando previsto la correspondiente conducción para el día 06 de abril del 2009 a la 1:00 hora de la tarde y habiéndose constituido el tribunal una hora después y siendo que durante el desarrollo del debate se acordó prescindir de las restantes declaraciones a las 3:00 horas de la tarde por no haber hecho acto de presencia las otras personas llamadas a declarar, por lo que debió la Vindicta Pública hacer las diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos, además de que dichas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público para demostrar su pretensión por lo que haciendo uso de los órganos de investigaciones penales, los cuales se encuentran bajo sus ordenes, pudo girar las instrucciones pertinentes para la efectiva comparecencia de los testigos quienes son todos funcionarios policiales, situación que fue ya resaltada por la Corte de Apelaciones circunscripcional mediante decisión de fecha 10 de abril del 2008, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JESUS FUNG LEON y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa al inicio del juicio, esta Juzgadora en virtud de la sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó lo siguiente “…la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”Todo esto también de conformidad con lo establecido por la sentencia N° 554 de fecha 29/11/02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que por dicho motivo, esta Juzgadora se reservó pronunciarse en relación a la solicitud de prescripción opuesta, una vez concluido el debate oral y público y en este sentido siendo que no se llegó a demostrar hecho delictual alguno y además de que el delito atribuido era el delito de corrupción propia, siendo un delito de salvaguarda del patrimonio público y la acción judicial del mismo es imprescriptible, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS FUNG LEON y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, (actualmente Ley Contra la Corrupción), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos JESÚS FUNG LEÓN, y titular de la cédula de identidad N° 8.523.977 y JAIRO ALEXANDER BURGOS VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 6.948.965, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MÉNDEZ
Causa Nº: