República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2009-001024
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. KARIN MENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILKARIN DA SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. INGRID LORENZO
ACUSADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Tomas Salazar (F) y de Olimpia Rivera (V), titular de la cédula de Identidad N° 15.821.409, residenciada en Parroquia Macarao, sector Andrés Bello, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Abril de 2009, la ABG. MILKARIN DA SILVA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (encargada), acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 11 de marzo del presente año aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, las funcionarias ERIKA DEL CARMEN CONTRERAS PABON y ROSANA KATHERINE MORENO VALERA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el embarque de United, en el chequeo que realizaban a los pasajeros del vuelo 130, de la línea aérea TAP Portugal, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de una persona que al momento de ser abordarla, quedó identificada como MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como CARMEN YULAY GIMENEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.993.742 y LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.278.388, con el objeto de que sirvieran de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladada la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto internacional, donde se le practico la revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en forma corporal ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa de la mencionada ciudadana, se procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puestos para ese momento, los cuales eran de material sintético deportivo de color blanco con rosado, marca Adidas, encontrándole en el primer zapato de manera de doble fondo debajo de una plantilla, la cantidad de nueve envoltorios, confeccionados en material látex de color rosado y blanco y en el otro zapato, se localizo a manera de doble fondo debajo de su plantilla, la cantidad de ocho (8) envoltorios confeccionados en látex de color rosado y blanco, para un total entre ambos zapatos de diecisiete envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente la mencionada ciudadana, fue trasladada hasta la sede del Hospital “San José” de Maiquetía, a los fines de realizarle examen radiológico, donde el medico radiólogo de guardia DR. ROGER PIRELA, al practicarle la radiografía abdominal, determino que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladada nuevamente hasta la sede de la Unidad Antidrogas, en donde manifestó que deseaba urgentemente evacuar en un baño, siendo trasladada con las seguridades del caso al baño T-5 en el mismo aeropuerto, en donde expulso vía rectal la cantidad de doce (12) dediles confeccionados en látex de color rosado con blanco contentivo en su interior la misma sustancia de los dediles localizados en los zapatos. Así las cosas, se le practico a todos los dediles incautados a la mencionada ciudadana la prueba de orientación correspondiente, arrojando como resultado, que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de ochocientos cuarenta y ocho gramos para los dediles localizados en el par de zapatos plenamente identificados y ciento dieciséis gramos para los doce dediles expulsados via ano rectal, siendo corroborado con el resultado de la experticia química signada con el N° CG-CO-LC-DQ-09/0294, de fecha 16-03-2009, practicada por los expertos STTE. DANY SANCHEZ ZARATE Y MT/2 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Fuerza Armada Bolivariana.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de las funcionarias ERIKA DEL CARMEN CONTRERAS PABON y ROSANA KATHERINE MORENO VALERA, adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos CARMEN YULAY GIMENEZ VILLEGAS y LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, testigos presénciales del procedimiento; declaración de las ciudadanas STTE. DANY SANCHEZ ZARATE Y MT/2 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte No. 0073321664, boleto aéreo de la Línea Aérea TAP 130 a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA; donde se evidencian fundamentos serios contra la referida ciudadana, en relación a su aprehensión el 11-03-2009, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. N° TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, quien transportaba en los zapatos que cargaba puestos, en el primer zapato de manera de doble fondo debajo de una plantilla, la cantidad de nueve envoltorios, confeccionados en material látex de color rosado y blanco y en el otro zapato, se localizo a manera de doble fondo debajo de su plantilla, la cantidad de ocho (8) envoltorios confeccionados en látex de color rosado y blanco, para un total entre ambos zapatos de diecisiete envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente la mencionada ciudadana, fue trasladada hasta la sede del Hospital “San José” de Maiquetía, a los fines de realizarle examen radiológico, donde tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladada nuevamente hasta la sede de la Unidad Antidrogas, en donde expulso vía rectal la cantidad de doce (12) dediles confeccionados en látex de color rosado con blanco contentivo en su interior la misma sustancia de los dediles localizados en los zapatos.-

Ahora bien, en relación al tipo penal por el cual se debe admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, es importante resaltar que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé diferentes tipos y penas por la modalidad y cantidad de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas que transporte la acusada, en el presente caso la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR transportaba droga de manera intraorgánica y en sus zapatos, lo que a criterio de esta juzgadora, su acción comporta tipos penales diferentes no excluyentes entre sí.

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad intraorgánica, se encuentra previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su organismo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Ahora bien, la acusada de autos transportaba la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en sus zapatos, lo que a criterio de quien aquí decide, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR también subsumió su conducta dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Por lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso existe concurso ideal de delito, ya que con un solo hecho la conducta de la acusada se subsume en dos tipos penales.

En relación al concurso ideal de delito, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, indica entre otras cosas lo siguiente: “…Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el Art. 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcando el mismo hecho por diversas disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo…En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo a la disposición que establece la pena más grave…Nuestro Código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho. Ahora bien, ¿Qué se entiende por unidad de hecho? Descartado que equivalga a unidad de acción por lo señalado antes, consideramos que la unidad de hecho, como ya se precisó en las discusiones sobre el Proyecto Zanardelli, en el cual precisamente se recomendó sustituir la expresión acción por hecho, quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón a la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución. Por tanto, hay unidad de hecho y concurso ideal cuando el hecho es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución…”

Fernández Carrasquilla, en su libro de Derecho Penal Fundamental, se refiere al concurso ideal de delito de la siguiente manera: “…el concurso ideal apuntará, en cambio, a una acción unitaria que recibe varios encuadramientos típicos no incompatibles, acción cuyo injusto solo se agota por la simultánea aplicación de todos ellos… …será ideal o formal, en cambio, cuando se trata de un suceso unitario-sea única o plural la conducta-con diversas valoraciones típicas…”.

Por su parte, el Código Penal Venezolano, en su artículo 98 reza lo siguiente: “El que con un mismo hecho viola varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 187, de fecha 02 de mayo del año en curso, estableció que: “…En consecuencia, cuando se transporte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro y fuera del cuerpo se apreciarán dos tipos penales, que comprenden el injusto en su integridad, descartándose un conflicto aparente de normas; además de que la tutela de las dos disposiciones, versa sobre bienes jurídicos penales diversos… Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, y por los cuales resultó condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial. Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles. Como consecuencia de lo anterior, es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores de la ciudadana acusada ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO. Así se declara.


En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que en aplicación del artículo 98 del Código Penal, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (relativa al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, y la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta)

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.821.409, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ