REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000034
ASUNTO : WK01-P-2004-000034
4U-1144-06

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 09 de Febrero de 2004, al ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Baruta, Estado Miranda, nacido en fecha 26 de Julio de 1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Cecilia Correa (v) y Simón Vargas (v), residenciado en la Calle La Colina, con Prolongación Panamá, Residencias Vista Caracas, Piso 01, Apartamento 11, Las Acacias, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.518.368.

Cursa a los folios 25 al 36 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 08-11-2004 en contra del imputado SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 13-08-2008, 16-10-2008, 18-11-2008, 15-01-2009, 09-02-2009 y 03-04-2009, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09 de Febrero de 2004, al ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano SAUL ASDRUBAL VARGAS CORREA, arriba identificado, en fecha 09 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA