REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003995
ASUNTO : WP01-P-2008-003995
4U-1398-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y
JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR
DEFENSORA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450 y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.039.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenidos en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales de Primera GONZALEZ DERRISON, TORRES JOHANNY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.942, Experticia Química N° 9700-130-6345, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR detentaban para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERÓN LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aún cuando no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, se pudo constatar a través del sistema informático iuris 2000, la mala conducta predelictual del mismo, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal y purgando condena por la comisión del mismo, por lo que, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, no se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena en menos del término medio. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003995
ASUNTO : WP01-P-2008-003995
4U-1398-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y
JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR
DEFENSORA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450 y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.039.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenidos en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales de Primera GONZALEZ DERRISON, TORRES JOHANNY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.942, Experticia Química N° 9700-130-6345, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR detentaban para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERÓN LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aún cuando no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, se pudo constatar a través del sistema informático iuris 2000, la mala conducta predelictual del mismo, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal y purgando condena por la comisión del mismo, por lo que, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, no se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena en menos del término medio. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- CONDENA al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003995
ASUNTO : WP01-P-2008-003995
4U-1398-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y
JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR
DEFENSORA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450 y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.039.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenidos en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales de Primera GONZALEZ DERRISON, TORRES JOHANNY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.942, Experticia Química N° 9700-130-6345, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR detentaban para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERÓN LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aún cuando no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, se pudo constatar a través del sistema informático iuris 2000, la mala conducta predelictual del mismo, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal y purgando condena por la comisión del mismo, por lo que, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, no se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena en menos del término medio. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- CONDENA al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003995
ASUNTO : WP01-P-2008-003995
4U-1398-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y
JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR
DEFENSORA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450 y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.039.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenidos en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales de Primera GONZALEZ DERRISON, TORRES JOHANNY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.942, Experticia Química N° 9700-130-6345, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR detentaban para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERÓN LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aún cuando no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, se pudo constatar a través del sistema informático iuris 2000, la mala conducta predelictual del mismo, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal y purgando condena por la comisión del mismo, por lo que, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, no se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena en menos del término medio. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- CONDENA al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003995
ASUNTO : WP01-P-2008-003995
4U-1398-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y
JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR
DEFENSORA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450 y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.039.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenidos en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales de Primera GONZALEZ DERRISON, TORRES JOHANNY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.942, Experticia Química N° 9700-130-6345, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR detentaban para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERÓN LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aún cuando no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, se pudo constatar a través del sistema informático iuris 2000, la mala conducta predelictual del mismo, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal y purgando condena por la comisión del mismo, por lo que, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, no se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena en menos del término medio. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- CONDENA al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003995
ASUNTO : WP01-P-2008-003995
4U-1398-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y
JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR
DEFENSORA: CARLA QUIJANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Junio de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.450 y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damasena González (v) y Pedro José Padilla (f), residenciado en La Primera Subida de Quenepe, El Llanito, Casa N° 25, de color azul al lado una escuela, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.272.039.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, identificados ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenidos en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales de Primera GONZALEZ DERRISON, TORRES JOHANNY y GARCIA HECTOR, adscritos a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.942, Experticia Química N° 9700-130-6345, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el sector Cervecería, parte alta de Quenepe y se desplazaban por la parte baja del mismo, avistando a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apresurar el paso para evadirlos, procediendo dichos funcionarios a darles la voz de alto, optando el segundo de los nombrados por emprender la huida a veloz carrera introduciéndose en una vivienda de un solo nivel elaborada en bloques, pintada de color azul, ubicada a pocos metros del lugar, observando que este ciudadano antes de cruzar la puerta arrojó al suelo varios envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, mientras lograron detener preventivamente al primero de los mencionados al mismo tiempo que uno de los funcionarios se logró entrevistar con un ciudadano que transitaba por el lugar quedando identificado como ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cedula de identidad N° 14.566.942, solicitándole su colaboración para que sirviera de testigo del hecho, accediendo éste a tal petición. De seguidas procedieron a colectar del suelo los envoltorios que observaron arrojar el ciudadano anteriormente, colectando cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, luego se le indicó al ciudadano retenido JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su manifestando no tener nada, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el interior del pantalón específicamente en sus partes intimas un (01) bolsito elaborado en material sintético de color blanco con franjas de color negro por todos sus alrededores contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco de presunta sustancias ilícita, en ese instante el segundo de los ciudadanos optó por emprender la huida e introducirse en una residencia y empezó a arrojar objetos contundentes (botellas) procediendo a ingresar al inmueble y darle la voz de alto optando este por negarse a colaborar con la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas policiales colocándole los anillos de seguridad quedando identificado como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALARZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.142.450, advirtiéndole que sería objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso bruto aproximado de Veinte (20) gramos, sustancia a la cual se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR detentaban para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (16,100 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERÓN LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR y JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aún cuando no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, se pudo constatar a través del sistema informático iuris 2000, la mala conducta predelictual del mismo, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal y purgando condena por la comisión del mismo, por lo que, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, no se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena en menos del término medio. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1- CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- CONDENA al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA





Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA