REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002618
ASUNTO : WK01-P-2006-000112
4U-1236-07
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada el día de hoy, por procedimiento abreviado, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS ARIAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Enero de 1965, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norys María González, residenciado en Prolongación 10 de Marzo, Bloque 4, Piso 12, Letra “E”, Apartamento 128, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 7.993.004, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 10 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS ARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que en fecha 08 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se presentó ante el Centro de Atención Ciudadana de Caraballeda, la ciudadana Gloria Alejandra Rojas Arias, en compañía de su cónyuge, ciudadano Carlos Castro Olivero, informando que momentos antes, en la casa donde habita, su hermano, de nombre Jorge Rojas Arias, la agredió físicamente causándole lesiones a nivel de la cabeza, y que en virtud de que efectivamente se notaba dicha agresión, los funcionarios actuantes decidieron trasladarse en compañía de la víctima hasta la casa donde habitaba, una vez allí, les fue señalado el presunto agresor, a quien practicaron su aprehensión, siendo trasladada la víctima a un Centro Hospitalario, donde le diagnosticaron herida lascerante en la región parietal izquierda que ameritó cuatro (4) puntos de sutura y tratamiento ambulatorio.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, se desprende que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que, el estudio de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por JORGE JOSÉ ROJAS ARIAS en tipo penal alguno pues al no existir un reconocimiento médico realizado por el organismo competente en la persona de la supuesta víctima, se hace nugatoria materialmente la posibilidad de determinar el tipo de lesiones sufridas por la misma y por ende su acomodo dentro de la norma que castigue el delito, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JOSÉ ROJAS ARIAS, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, concordante con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es atípico y, como consecuencia de ello, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo en fecha 04 de Octubre de 2007 por este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA