REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006581
ASUNTO : WP01-P-2008-006581
4U-1421-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: VENESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INDIRA MORA
ACUSADO: GIACOMO DI GIOVANNI
DEFENSORA PRIVADA: CLOTILDE CASALENA CEDEÑO
y ANA CATALINA PALOMO HERNÁNDEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano acusado GIACOMO DI GIOVANNI, de nacionalidad Italiana, natural de Agrigento, Italia, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1954, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Forestal, hijo de Emanuele Di Giovani (f) y Rosa Mautisi (f), residenciado en Roca y Boluña 825, apartamento 401, Lima, Perú y portador del Pasaporte de la República de Italia N° Y 335263.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Abril de 2009, estando presentes las partes, la Abogada INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 24 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 18:40 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, solicitando la colaboración de un traductor y de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados como CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO y TORRES ZARRAGA RONALD ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.717.378 y 18.325.675 respectivamente, toda vez que al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa y en razón de ello procedieron a solicitarle su documentación personal y a la revisión corporal y de equipaje que portaba el ciudadano no encontrando evidencias de interés criminalístico adheridas a su cuerpo, recabándose documentos personales y monedas extranjeras (treinta (30) soles), con un ticket de identificación de la aerolínea TACA con el Nº TA057019. Seguidamente al inspeccionar un (01) bolso mediano, marca RONNY DANNY, confeccionado en material de lona, color negro, con un ticket de identificación de la aerolínea TACA con el N° TA057020, observaron una (01) guitarra confeccionada en madera de color marrón, que al ser perforada con un destornillador, se evidencio a manera oculta, en doble fondo, una sustancia en polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la misma manera se evidencio dentro del mismo, tres bolsas de regalo contentiva de once recuerdos de color azul, un rodillo de amasar de material de madera, seis bolsas con el logotipo de uña de gato de productos naturales contentiva de once ramas naturales para un total de sesenta y seis que al ser destapada se evidencio a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en cinta plástica de color negro (teipe) doce servilleteros de material de madera de color verde y azul con el logotipo de cerveza Cristal y Pisen, que al ser perforados con un destornillador se observo oculto una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso neto de SEIS KILOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (6.059,1 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores SM/3RA. NIÑO CHACON JAIRO y S/2DO. PIÑEROS CISNEROS LUIS ENRIQUE, adscritos a La Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO y TORRES ZARRAGA RONALD ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.717.378 y 18.325.674, respectivamente Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0027, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores SM/3RA. NIÑO CHACON JAIRO y S/2DO. PIÑEROS CISNEROS LUIS ENRIQUE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Boleto Aéreo de la línea aérea Alitalia, a nombre del ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI con ruta CARACAS-ROMA y Pasaporte de la República de Italia N° Y-335263, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI la persona detenida en fecha 24 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente a las 18:40 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, solicitando la colaboración de un traductor y de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados como CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO y TORRES ZARRAGA RONALD ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.717.378 y 18.325.675 respectivamente, toda vez que al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa y en razón de ello procedieron a solicitarle su documentación personal y a la revisión corporal y de equipaje que portaba el ciudadano no encontrando evidencias de interés criminalístico adheridas a su cuerpo, recabándose documentos personales y monedas extranjeras (treinta (30) soles), con un ticket de identificación de la aerolínea TACA con el Nº TA057019. Seguidamente al inspeccionar un (01) bolso mediano, marca RONNY DANNY, confeccionado en material de lona, color negro, con un ticket de identificación de la aerolínea TACA con el N° TA057020, observaron una (01) guitarra confeccionada en madera de color marrón, que al ser perforada con un destornillador, se evidencio a manera oculta, en doble fondo, una sustancia en polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la misma manera se evidencio dentro del mismo, tres bolsas de regalo contentiva de once recuerdos de color azul, un rodillo de amasar de material de madera, seis bolsas con el logotipo de uña de gato de productos naturales contentiva de once ramas naturales para un total de sesenta y seis que al ser destapada se evidencio a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en cinta plástica de color negro (teipe) doce servilleteros de material de madera de color verde y azul con el logotipo de cerveza Cristal y Pisen, que al ser perforados con un destornillador se observo oculto una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso neto de SEIS KILOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (6.059,1 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GIACOMO DI GIOVANNI llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SEIS KILOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (6.059,1 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado GIACOMO DI GIOVANNI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GIACOMO DI GIOVANNI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional y al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, consistente en dinero en efectivo.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA