REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000862
ASUNTO : WP01-P-2009-000862
4U-1437-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS
DEFENSORA: INGRID LORENZO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacida en fecha 04 de Noviembre de 1968, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U Relaciones Industriales, hija de Dora Rojas (v) y Antonio Orrasi (v), residenciada en: Miami, Florida, Sunrise 353 y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.084.336.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida en fecha 01 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, a través de la máquina de rayos x, observaron tres maletas grandes, una negra marca TOTTO de lona, otra marrón de lona marca TOTTO y la tercera de color azul de lona pequeña marca SYGGOS que tenían sombras no comunes con su forma original. Igualmente observaron los funcionarios actuantes, que las referidas maletas tenía adherido a una de sus asas, un ticket de identificación de equipaje de la agencia de viaje AMA TOURS PORTUGAL, a nombre de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH y un ticket igualmente por equipaje de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, por lo que le solicitaron a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que se buscara al propietario de los equipajes en cuestión, presentándose al lugar un ciudadana quien se identificó con el nombre de ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana y titular del pasaporte N° 11326677, quien manifestó ser la propietaria de esas tres maletas, presentándose igualmente el ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, de 22 años de edad y titular del pasaporte N° 004185369, acompañado de la ciudadana TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA de 21 años de edad y titular del pasaporte N° 0044520584, quien manifestó ser hija de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH y novia del ciudadano antes mencionado, en donde el ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, explicó a la comisión policial, que esos tres equipajes retenidos no eran de su propiedad ya que el suyo era un bolso de lona marca AIR EXPRESS, contentivos en su interior de artículos personales de su persona y de su novia TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA, a pesar que también tenía un ticket de identificación de la línea TAP PORTUGAL, y de la agencia de viaje AMA TOURS, a nombre de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH. Sin embargo la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, explicó a la comisión policial, que ciertamente eso era así, que ella había invitado a su hija y a su yerno a la ciudad de LISBOA, que los tres primeros equipajes eran de su propiedad y el último equipaje que no tuvo problema en la máquina de rayos x, era de su yerno y de su hija. Igualmente señaló que las razones por las cuales les colocaron a todos los equipajes, los Bag Tag de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, era porque él los presentó por ser único caballero en ese viaje que realizaban todos, pero que antes de presentarlos a los mostradores de TAP PORTUGAL, ella, ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, los presentó a la agencia de viajes y turismo AMA TOURS, en el mismo aeropuerto por cuanto era la persona quien había comprado el paquete turístico para Europa, que ellos, tanto su hija como su yerno ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, no dieron positivo en la referida máquina. Así las cosas, fueron revisados los ciudadanos ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO y TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA, así como los tres equipajes que marcaron positivo a través de la máquina de rayos, valga decir los equipajes de color negro y marrón maraca TOTTO y uno pequeño marca SYGCOS, de color azul, propiedad de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los ciudadano ISABEL CAMBEIRO, FRANKLIN JOSE ZAPATA, DANY ROJAS GAMARGO Y HEIDY LEDEZMA, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, en donde se localizó en el primer equipaje, a manera de doble fondo en sus laterales, una sustancia sintética de color blanco de presunta droga, ropa y artículos para damas de la mencionada ciudadana y dos carteras grandes, que a manera de doble fondo, también se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga. Seguidamente se procedió a la revisión de la segunda maleta, en cuyo interior se localizó a manera doble fondo en sus laterales, un polvo de color blanco de presunta droga, a parte de esos, se localizó en su interior, artículo para damas de la mencionada ciudadana y cuatro carteras grandes, en cuyo interior de cada una de ellas a manera de doble fondo, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga y por último se procedió a la revisión de la maleta pequeña marca SYGCOS, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una sustancia de color blanco de presunta droga. Cuestión esta que sorprendió a los ciudadanos ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH y ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, sin embrago al revisar el bolso de lona propiedad del ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, no se localizó ninguna sustancia de prohibida tenencia, mas sí artículos personales de él y de la ciudadana TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA, corroborando de esta manera el desconocimiento del contenido de las tres primera maletas propiedad de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH. Se le practicó la experticia de Ley a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CATORCE KILOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (14.369,3 G.) y un grado de pureza del 62%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. GUTIERREZ GUERRERO ONEIDA, S/2DO. HERNANDEZ GARCIA ELEISMAR y S/2DO. QUINTERO YANES JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEGUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ISABEL CAMBEIRO, FRANKLIN JOSE ZAPATA, DANY ROJAS GAMARGO Y HEIDY LEDEZMA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.335.867, 17.898.652, 12.459.475 y 14.073.293, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0077, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEGUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. GUTIERREZ GUERRERO ONEIDA, S/2DO. HERNANDEZ GARCIA ELEISMAR y S/2DO. QUINTERO YANES JOSE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C-1132677, a nombre de la ciudadana CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que la ciudadana CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS fue la persona aprehendida en fecha 01 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarias adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, a través de la máquina de rayos x, observaron tres maletas grandes, una negra marca TOTTO de lona, otra marrón de lona marca TOTTO y la tercera de color azul de lona pequeña marca SYGGOS que tenían sombras no comunes con su forma original. Igualmente observaron los funcionarios actuantes, que las referidas maletas tenían adherida a una de sus asas, un ticket de identificación de equipaje de la agencia de viaje AMA TOURS PORTUGAL, a nombre de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH y un ticket igualmente por equipaje de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, por lo que le solicitaron a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que se buscara al propietario de los equipajes en cuestión, presentándose al lugar un ciudadana quien se identificó con el nombre de ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana y titular del pasaporte N° 11326677, quien manifestó ser la propietaria de esas tres maletas, presentándose igualmente el ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, de 22 años de edad y titular del pasaporte N° 004185369, acompañado de la ciudadana TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA de 21 años de edad y titular del pasaporte N° 0044520584, quien manifestó ser hija de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH y novia del ciudadano antes mencionado, en donde el ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, explicó a la comisión policial, que esos tres equipajes retenidos no eran de su propiedad ya que el suyo era un bolso de lona marca AIR EXPRESS, contentivos en su interior de artículos personales de su persona y de su novia TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA, a pesar que también tenía un ticket de identificación de la línea TAP PORTUGAL, y de la agencia de viaje AMA TOURS, a nombre de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH. Sin embargo la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, explicó a la comisión policial, que ciertamente eso era así, que ella había invitado a su hija y a su yerno a la ciudad de LISBOA, que los tres primeros equipajes eran de su propiedad y el último equipaje que no tuvo problema en la máquina de rayos x, era de su yerno y de su hija. Igualmente señaló que las razones por las cuales les colocaron a todos los equipajes, los Bag Tag de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, era porque él los presentó por ser único caballero en ese viaje que realizaban todos, pero que antes de presentarlos a los mostradores de TAP PORTUGAL, ella, ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, los presentó a la agencia de viajes y turismo AMA TOURS, en el mismo aeropuerto por cuanto era la persona quien había comprado el paquete turístico para Europa. Que ellos, tanto su hija como su yerno ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, no dieron positivo en la referida máquina. Así las cosas, fueron revisados los ciudadanos ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO y TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA, así como los tres equipajes que marcaron positivo a través de la máquina de rayos, valga decir los equipajes de color negro y marrón maraca TOTTO y uno pequeño marca SYGCOS, de color azul, propiedad de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los ciudadano ISABEL CAMBEIRO, FRANKLIN JOSE ZAPATA, DANY ROJAS GAMARGO Y HEIDY LEDEZMA, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, en donde se localizó en el primer equipaje, a manera de doble fondo en sus laterales, una sustancia sintética de color blanco de presunta droga, ropa y artículos para damas de la mencionada ciudadana y dos carteras grandes, que a manera de doble fondo, también se localizó una sustancia de color blanco de presunta droga. Seguidamente se procedió a la revisión de la segunda maleta, en cuyo interior se localizó a manera doble fondo en sus laterales, un polvo de color blanco de presunta droga, a parte de esos, se localizó en su interior, artículo para damas de la mencionada ciudadana y cuatro carteras grandes, en cuyo interior de cada una de ellas a manera de doble fondo, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga y por último se procedió a la revisión de la maleta pequeña marca SYGCOS, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una sustancia de color blanco de presunta droga. Cuestión esta que sorprendió a los ciudadanos ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH y ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, sin embrago al revisar el bolso de lona propiedad del ciudadano ROMÁN MORILLO JOSÉ ANTONIO, no se localizó ninguna sustancia de prohibida tenencia, mas sí artículos personales de él y de la ciudadana TOBIA ORRASI KIMBERLIN VANNESA, corroborando de esta manera el desconocimiento del contenido de las tres primera maletas propiedad de la ciudadana ORRASI ROJAS CONNIE ELIZABETH, Se le practicó la experticia de Ley a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CATORCE KILOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (14.369,3 G.) y un grado de pureza del 62%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CATORCE KILOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (14.369,3 G.) y un grado de pureza del 62%., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal y 61, numeral 4°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión.
Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. VENESSA BRIZUELA