REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000055
ASUNTO : WK01-P-2006-000055
ASUNTO INTERNO : 4U-1399-08

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el acusado FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Freddy Arias y Zoila Urbaez, residenciado en el Barrio Ezrquiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.764.109, mediante el cual manifiesta y requiere “...Yo…detenido preventivamente desde el 25/02/2006…recurro ante usted en la oportunidad de solicitar…considere otorgarme la Libertad, por RETARDO PROCESAL, estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 10 de Abril de 2006, el Ministerio Público acusó al ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Juez natural para la fecha, realizó audiencia en la cual acordó, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una prórroga de Dos (02) años, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de marras, decisión esta que quedó definitivamente firme y que consecuencialmente deriva en la certeza que no están dados los supuestos a los cuales hace referencia la misma norma para otorgar su libertad por retardo procesal.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por el acusado de marras, en el sentido que se le otorgue la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el acusado FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, arriba identificado, en el sentido que se le otorgue la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al acusado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA