REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000351
ASUNTO : WP01-P-2009-000351
4U-1427-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADA: RAIZA CATIUSKA PEÑA
DEFENSORA: BEATRIZ MONGE

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada RAIZA CATIUSKA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Omar Navarro (f) y de Felicia Peña (v), residenciada en la esquina Poleo a Buena Vista, Parroquia Altagracia, Casa 06, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 14.967.549.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 02 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida en fecha 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, por funcionarias adscritas al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros de las diferentes aerolíneas que operan en este embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en referido punto de control observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarias, le solicitaron su documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse RAIZA CATIUSKA PEÑA, quien pretendía abordar el vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA, debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadana procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando identificadas como VICMIRELYS GONZÁLEZ PEÑA y ANIL MAGDALENA DÍAZ ECHARRY, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.577.313 y V-11.060.779, respectivamente, en presencia de ellas procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, con los testigos del procedimiento a la sede del Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, para realizarle el examen radiológico abdominal, (placa rayo x) donde el DR. ROGER PIRELA, médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladada hasta la sede hospital naval Dr. Raúl Perdomo hurtado del Estado Vargas, con la finalidad de indicar su tratamiento a los fines de que expulse los cuerpos extraños, expulsando la cantidad de 70 envoltorios de los denominados dediles, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual fue objeto de una experticia arrojando como resultado que se trata presuntamente de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (658,8 gr).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento S/2DO. ONEIDA GUTIERREZ GUERRERO y la S/2DO. LIZAIDA LISDAY RAMIREZ RAMIREZ, adscritas al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos VICMIRELYS GONZÁLEZ PEÑA Y ANIL MAGDALENA DÍAZ ECHARRY, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.577.313 y V-11.060.779, respectivamente, Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0112, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por las funcionarias aprehensoras S/2DO. ONEIDA GUTIERREZ GUERRERO y la S/2DO. LIZAIDA LISDAY RAMIREZ RAMIREZ, adscritas al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 019099095, a nombre de la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, Boleto de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA con ruta CARACAS-LISBOA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA la persona detenida en fecha en fecha 28 de Enero del 2009, siendo aproximadamente a las 15:30 horas, por funcionarias adscritas al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros de las diferentes aerolíneas que operan en este embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en referido punto de control observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios, le solicitaron su documentación personal (pasaporte) donde resulto ser y llamarse RAIZA CATIUSKA PEÑA, quien pretendía abordar el vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA, debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadana procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando identificadas como VICMIRELYS GONZÁLEZ PEÑA Y ANIL MAGDALENA DÍAZ ECHARRY, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.577.313 y V-11.060.779, respectivamente en su orden, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, con los testigos del procedimiento a la sede del A:C Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, para realizarle el examen radiológico abdominal, (placa rayo x) donde el DR. ROGER PIRELA, médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladada hasta la sede hospital naval Dr. Raúl Perdomo hurtado del Estado Vargas, con la finalidad de indicar su tratamiento a los fines de que expulse los cuerpos extraños, expulsando la cantidad de 70 envoltorios de los denominados dediles, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (658,8 gr) y un grado de pureza del 82%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada RAIZA CATIUSKA PEÑA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (658,8 gr), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada RAIZA CATIUSKA PEÑA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada RAIZA CATIUSKA PEÑA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal y artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa al decomiso de un (01) teléfono celular marca Nokia, serial IMEI 356402/02/828510/2 y una batería, marca Nokia BL-5CA, incautado al momento de aprehensión de la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT