REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000978
ASUNTO : WP01-P-2009-000978
ASUNTO INTERNO : 4U-1442-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, nacido en fecha 04 de Febrero de 1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Rodríguez (v) y Zulma Padilla (v), residenciado en el Bloque 01, Urbanización Páez, Piso 12, Letra B, Apartamento 123, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 21.191.286, mediante el cual manifiesta y requiere “...de conformidad a la norma contemplada en el 264 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem (sic), solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y que en su defecto, sea sustituida por una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3…El derecho a la libertad y dignidad humana…el debido proceso…y a la defensa…y los principios de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son…norma…que… consagran la libertad como regla…solo pude (sic) recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. En el caso que nos ocupa…mi defendido cuenta con un domicilio estable, y lo mas importante es su deseo y voluntad de someterse a la prosecución del proceso penal…el mismo esta (sic) interesado a comparecer a todas las etapas subsiguientes del proceso… y a medidas de control y vigilancia…Tal petitorio se fundamenta en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 2008-0287...”.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas penas oscilas entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión y entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, respectivamente, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, se encuentra sindicado por dos hechos punibles, uno de ellos grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Seis (06) años de prisión, mientras que el otro contempla igualmente una pena de prisión cuyo límite máximo son cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado RENCY ZURIEL RODRIGUEZ PADILLA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA