REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se realizo una audiencia especial en virtud de la Solicitud de Declinatoria de Competencia, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual fuere solicitada por la representación de la defensa la declinatoria de la presente causa al Estado Mérida, petición esta acordada por el tribunal en consecuencia a los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Octubre del año dos mil siete, se publica texto integro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siéndole impuestas las Medidas de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y de manera sucesiva las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo verificado ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Sancionado no Privado de Libertad, que hasta la presente fecha el joven ha cumplido un tiempo igual a Dos (2) Meses de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, restándole por cumplir un tiempo igual Un (1) Año y Cuatro (4) Meses. Y en cuanto a la Medida de Servicio Comunitario el lapso integro de Seis (6) Meses .
En otro orden de ideas se constata que fue debidamente consignada Constancia de Residencia, evidenciando esta juzgadora del contenido de estas constancias que el sancionado tiene su residencia OMITIDA .
Resulta de capital importancia traer a colación lo contenido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se dimana que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia tanto a nivel familiar como social .
Y por otro lado al remitirnos al artículo 614 de la ley especial in comento, tenemos que textualmente establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”

Igualmente es importante señalar que el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada establece el derecho que tienen el o la sancionada a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Por lo que en fiel acatamiento a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no debe ser otra que primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto hacia los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva reincorporación a la ciudadanía, tal y como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción al prenombrado sancionado a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida , en virtud de que el joven ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciada en la referida localidad . Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencia, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que asuma las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a este joven y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva. Todo ello conforme a los artículos 8, 614, 629, 630 literal “a”, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley in comento. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.