REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto que en la presente causa seguida en contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se realizo audiencia a los fines de la imposición del auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto en el cual fuere solicitada por la representación de la defensa la declinatoria de la presente causa al Estado Carabobo, petición esta acordada por el tribunal en consecuencia a los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de octubre del año dos mil ocho , se publica texto integro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Penal , siéndole impuestas las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, siendo sugeridas las reglas siguientes : 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución . Medidas impuestas de manera simultanea con la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (3) meses. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Lo cual requiere sin lugar a dudas, la sujeción del joven a un equipo multidisciplinario a los fines de hacer el seguimiento al caso, ello con el propósito de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, así como su adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumpliendo de este modo la finalidad fundamentalmente educativa que comporta la sanción en el sistema sancionatorio adolescencial.
En otro orden de ideas se constata que durante la celebración de la audiencia de imposición fue consignada por el sancionado Constancia de Residencia, evidenciando esta juzgadora del contenido de esta constancia que el sancionado tiene su RESIDENCIA OMITIDA.
Resulta de capital importancia traer a colación lo contenido en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de cuyo contenido se dimana que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia tanto a nivel familiar como social.
Y por otro lado al remitirnos al artículo 614 de la ley especial in comento, tenemos que textualmente establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”

Igualmente es importante señalar que el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada establece el derecho que tienen el o la sancionada a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Por lo que en fiel acatamiento a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no debe ser otra que primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto hacia los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social , tal y como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de la Ejecución de las Medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el joven se encuentra residenciado en dicha Circunscripción Judicial . Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencia de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , a los fines de que asuma las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de las Medidas impuestas al sancionado de autos por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva. Todo ello conforme a los artículos 614, 629, 630, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley in comento. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.