REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la causa signada con el número WP01-S-2005-000526, se constata que aparece como sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, este despacho procede a emitir las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta a la presente causa concretamente Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 ordinal 3ª ejusdem, y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año.

SEGUNDO: De la revisión del asunto penal signado con el numero WP01-S-2005-000526, se desprende que el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad penal sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por Seis (6) Meses, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la LOPNA.
TERCERO: Señalado lo anterior se evidencia con claridad meridiana que en ambos procesos aparece como sancionado el joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho en aplicación al Principio de Unidad del Proceso y de Acumulación de Penas previstos en los artículos 66, 73 y 479 ordinal 2do, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR la ACUMULACIÓN de la causa signada con la nomenclatura Nº WP01-D-2009-000121 numero interno 1EA-551-09 a la causa signada con el Nº WP01-S-2005-000526, numero interno 1EA-455-07 .
CUARTO: Ahora bien indicado lo anterior esta juzgadora aplicando el Principio de acumulación de penas conforme al artículo 429 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, efectuara la acumulación de las sentencias claramente indicadas ut supra. En tal sentido resulta necesario precisar que en la sentencia de fecha 24/10/2007, se le impone al joven sancionado, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por Seis (6) Meses. Desprendiéndose de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de diciembre de 2008, que le fueron impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año. Ahora bien indicado lo anterior esta juzgadora aplicando el Principio de acumulación de penas conforme al artículo 429 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, efectuara la acumulación de las sentencias claramente indicadas ut supra. . Por lo cual una vez efectuada la sumatoria correspondiente el joven deberá cumplir un tiempo igual a Dos Años de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y un lapso igual a Seis (6) Meses de la Sanción de Servicios a la Comunidad.

Por lo cual deberá el asunto penal número WP01-D-2009-000121 (1EA-551-09) , deberá darse por terminado a nivel informático IURIS 2000 y todas las actuaciones que guarden relación con esta causa deberán ingresarse en el asunto penal número WP01-S-2005-000526, numero interno 1EA-455-07 . Y por cuanto la causa a ser acumulada consta de Ocho Piezas, deberá en lo sucesivo ser identificada como Anexo 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7 y 8 respectivamente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En merito de todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La ACUMULACIÓN de la causa signada con el numero WP01-D-2009-000121 (1EA-551-09) , al asunto penal número WP01-S-2005-000526, numero interno 1EA-455- seguidas en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 66 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual el asunto penal número WP01-D-2009-000121 (1EA-551-09) , deberá darse por terminado a nivel informático IURIS 2000 y todas las actuaciones que guarden relación con esta causa deberán ingresarse en el asunto penal número WP01-S-2005-000526, numero interno 1EA-455 . Y por cuanto la causa a ser acumulada consta de Ocho Piezas, deberá en lo sucesivo ser identificada como Anexo 1, 2, 3, 4, 5, 6 ,7 y 8 respectivamente. Hágase lo conducente Cúmplase
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.