REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000972
ASUNTO : WP01-P-2009-000972
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Publico Penal de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-10-1957, de 50 años de edad, estado civil Casado, hijo de Termo Rojas (f) y de Juliana Sánchez (f), titular de la Cedula de Identidad N° 5.099.310, residenciado en Bloque 01, Piso 07, Letra E-76, La Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-832.52.52, mediante la cual manifiesta y requiere “…Se sirva REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendida y le conceda una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tal petitorio se fundamenta, en los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8º, 9º y 243º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica), el Derecho a la Libertad y Dignidad Humana, artículo 44, el Debido Proceso artículo 49 y la Defensa artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos estos principios y garantías las que establecen como regla general en el proceso penal Venezolano el juicio el libertad y que las medidas de coerción personal solo deben ser aplicadas excepcionalmente, ya que el derecho más preciado por el ser humano después de la vida es la libertad, en ese orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal tiende a que la restricción de libertad no se convierta en una pena anticipada, la cual choca con la Presunción de Inocencia. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi patrocinada y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem, la cual sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-03-2009, el Ministerio Público imputó a la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento abreviado, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13-04-2009, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena oscila entre seis y ocho años de prisión, para el delito señalado ut supra, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, no han variado, aunado a ello el delito de marras, son de los que afectan la salud pública y a la colectividad, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-10-1957, de 50 años de edad, estado civil Casado, hijo de Termo Rojas (f) y de Juliana Sánchez (f), titular de la Cedula de Identidad N° 5.099.310, residenciado en Bloque 01, Piso 07, Letra E-76, La Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-832.52.52, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA.