REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000179
ASUNTO : WP01-P-2007-000179

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-02-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.230, hijo de Rafael Barreto (V) y Herrera Marisol (V), y residenciado en: Calle Inos, cerca de la Bodega de Maritza, vía las Tunitas casa de dos plantas, Catia la Mar, estado Vargas , FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 30-12-1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.975, hijo de Ramón González (V) y Meli Lozano (V), y residenciado en: Calle Inos, cerca de la Bodega de Maritza, vía las Tunitas casa de dos plantas, Catia la Mar, Estado Vargas, quienes resultaron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 22-01-2009, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, a través de la Fiscalía Novena, en fecha 09-04-2007, presentó acusación en contra de los ciudadanos FRENDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando en este acto el contenido de la misma, así como de todos los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, solicitando así mismo sean citados los funcionarios aprehensores en el siguiente caso, los testigos presenciales del allanamiento realizado en fecha 07-03-2007, en el inmueble de los ciudadanos FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, donde fue incautada la sustancia ilícita y los expertos correspondientes, los cuales darán fe de la autenticidad de la droga incautada y de su identificación. Por último la Representante del Ministerio Público se comprometió a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. Es todo.

Por su parte el DR. MIGUEL ANGEL LANDAETA, Defensor Privado de los acusados de autos en su discurso de apertura manifestó: “Que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus representados, ya que ciertamente se realizó un allanamiento, pero con una serie de irregularidades que ha venido atacando la defensa desde el inicio. Así mismo manifestó que el Ministerio Público presentó la acusación ignorando las declaraciones de los testigos, pudiéndose apreciar que a sus representados le otorgaron medida cautelar sustitutiva, por el mal procedimiento realizado por el Ministerio Público y por haberse valorado las declaraciones de los testigos. De igual forma manifestó que el allanamiento fue realizado de manera ilícita, ya que no dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un procedimiento que debe ser cumplido y los funcionarios irrumpieron a la casa de mi representado por un lugar no adecuado para ello, después de quince minutos es que traen a los testigos. Así mismo resaltó que el allanamiento fue filmado y la defensa a pesar de haber promovido el video, no lo ha visto, que quisiera verlo, ya que no tiene el control del mismo. Por último la defensa manifestó que con las declaraciones de los testigos y la exhibición del video demostrará las irregularidades del procedimiento y la inocencia de sus representados.


Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos FRENDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, quienes manifestaron su deseo de no querer declarar.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 07-03-2007, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Investigación de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 005-07 de fecha 07 de Marzo de 2007, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial para ser practicado en el Sector las tunitas, Calle Inos, vivienda de Bloques rojos de color blanca, puertas de color negro, Catia la Mar, donde residen los ciudadanos Frander y Barreto Jessica presuntamente dedicados a la venta consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito. Se traslado una Comisión al lugar antes mencionado pasando por la Avenida el Ejercito a los fines de solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, al llegar a la residencia antes mencionada tocaron la puerta principal no siendo atendidos procedimiento a forzar la puerta de entrada para ingresar al inmueble y en presencia de los testigos pasaron al interior de la misma; primeramente a la Cocina y posteriormente una Habitación ubicada al lado derecho de la misma donde se encontraban dos ciudadanos a quienes se identificaron indicándole el motivo de la presencia, identificándolos como YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO manifestando ser propietarios de la misma, procediendo a darle la orden de allanamiento en presencia de los testigos procedieron a la grabación de la actuación policial comenzando por una habitación que funge como dormitorio donde residen los ciudadanos antes mencionados localizando sobre una mesa de madera color marrón al lado de un televisor una caja pequeña tipo Cofre elaborada en material sintético transparente contentivo de dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco y azul cada una en contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta Droga y al lado de dicho Cofre se incautó la cantidad de (46.000,00) asimismo debajo del televisor se incautó la cantidad de (61.000,00) en efectivo, al lado posterior del televisor se incauto una caja de cartón color blanco en la que se lee Mucosolvan, que al abrirlo se localizo en el interior de este, la cantidad de Sesenta (60) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul contentivo cada uno de ellos de un polvo de color Blanco presunta Droga, siguiendo con la revisión en la cama tipo Box Sprim debajo del Colchón que al abrirse se incautó la cantidad de (47.000,00) en efectivo posteriormente cuando se comenzó a revisar la cocina se presentó el ciudadano identificándose como MIGUEL ANGEL LANDAETA, procediendo con la revisión se incautó dentro del Horno de la cocina Tres Panelas cada una de las mismas envuelta en cinta Adhesiva sintética de color azul, debajo de esta una envoltura de color transparente y debajo de esta una envoltura de material papel de color blanco contentivas cada una de las panelas de vegetales secos y semillas de color verduzco de presunta Droga en el mismo horno se encontró un envoltorio grande elaborado de material sintético de colores azul y blanco contentiva en su interior de (36) envoltorios elaborados en material de papel aluminio cada uno de ellos contentivo de vegetales secos de color verduzco de presunta Droga, siguiendo con la revisión en el pasillo que funge como balcón en una media pared que da vista la calle en un orificio que había en la misma, se incautó un envase elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de (18) envoltorios pequeños descritos: (07) envoltorios elaborados en material sintético color blanco que al abrirlo cada uno de ellos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y naranja, que al abrirlo cada uno de ellos contenía en su interior un polvo de color blanco presunta droga y (07) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo los cuales al abrirlo contenían en su interior un polvo color blanco presunta droga, (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente tamaño regular que al abrirlo contenía en su interior un polvo color blanco presunta droga. En virtud de lo antes mencionado, considera este Decisor que quedo acreditado en el juicio oral y público un procedimiento policial donde se efectuó para la realización de un allanamiento, donde los funcionarios policiales tomaron las precauciones del caso asegurando en primer lugar el área de la vivienda que van a revisar y luego de verificar que la misma es segura proceden a entrar junto con los testigos, para garantizar la vida de los testigos y de los mismos funcionarios, siendo efectuada la revisión de la vivienda por los funcionarios actuantes en presencia del testigo que en el transcurso del juicio oral y público manifestó la realización del procedimiento y que en dicha vivienda se encontraban los ciudadanos acusados por el Ministerio Público.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Por cuanto compareció uno a de los medios ofrecidos por la representación Fiscal se hizo conducir al ciudadano ISAIAS JUNIOR PEREZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.166.9747, de profesión Inspector del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación, que corren insertas en la primera pieza a los folios 03 y 04 del asunto y expuso: “Jefe de la comisión policial fuimos ha efectuar un allanamiento, en una vivienda en las Tunitas, entramos a la vivienda los ciudadanos estaban en un cuarto se lee la orden de allanamiento, en presencia del testigo, le informo a uno de los funcionarios para que revisen donde ellos están en el cuarto se incauta una droga en una caja como de remedio, adentro estaba contentiva de bolsitas de color blanco, cuando vemos la situación se le enseña el pote, estaban los testigos, la muchacha se pone nerviosa y le dice a el yo te he dicho a ti que no andes con esas cosas, antes de eso yo le impongo los derechos cuando incautamos la droga, el señor le dije mira chamo no la metas presa a ella eso es mío, se incauta un dinero, cuando vamos a revisar la cocina estaban los familiares y el abogado, yo llamo a la fiscal superior y ella me dice que le de acceso al abogado, todo eso es grabado y con testigos, cuando vamos a empezar a revisar la cocina le digo a otro funcionario León Gustavo quien revisa la cocina y cuando estamos revisando el horno, saca unas panelas y en eso el le mete una patada al horno y comienza a patear al policía, en eso yo me le molesto y le digo al abogado y le digo que es lo que esta pasando acá, ah tu allá adentro me estas diciendo que es mío y que deje a la jeva tranquila, ah pero como esta tu abogado ahí me quieres sabotear, cuando estábamos en la terraza la filmadora tuvo un desperfecto, cuando pasa el desperfecto yo le digo a los funcionarios que nadie revise, nadie toque nadie, hace nada, hubo un receso y yo no deje que nadie se fuera para ningún lado, ahí todo lo vio los testigos y lo vio el doctor, bueno desde esa parte, porque cuando revisamos el cuarto el doctor no había llegado, en la parte de afuera el doctor me dice que de donde saque los testigos, ahí tuve un intercambio de palabras con el, porque me estaba hostigando los testigos y se me querían ir, y yo le dije a los testigos que se quedaran tranquilos y que tenían que cumplir con lo que estaban viendo, el doctor me decía que de donde habían sacado los testigos y yo le digo que yo no los conocía y que los testigos los agarramos en una parada, ahí yo agarre una rabieta, me quede quito y le dije a los funcionarios que terminaran de revisar la casa, hubo otra incautación pero no me acuerdo y después todos nos fuimos y el doctor quedo con sus defendidos.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó: “No recuerdo la fecha, los allanamientos siempre los hago en la madrugada, como a las 05:30 de la mañana, en adelante porque siempre lo hacia a esa hora; más o menos y eso fue en el año 2006 o 2007; era una casa de bloques, puerta de hierro y tenia una terraza, ubicada, en las Tunitas en la calle INOS; nosotros nos vestíamos de civil y nos identificamos con la chapa; en la comisión estábamos, LEON, PONCE, DAIBELIS y YO; nos trasladamos en los carros de inteligencia; a los testigos los agarramos en la parada; por rutina siempre lo hacemos así porque a la gente no le gusta colaborar con esas cosas; para entrar derribamos la puerta con una mandarria, porque no querían abrir; todo eso fue en presencia de los testigos; todo eso fue rápido abrimos la puerta y pasamos con los testigos; Eduar Ponce quien es hoy difunto fue el que reviso el cuarto; yo leí la orden de allanamiento y luego comenzamos a revisar; Gustavo León revisó la cocina, en ese momento llego el abogado de ellos y presencio todo lo que estábamos haciendo, cuando León estaba revisando la cocina el acusado lo cayó a patadas, ahí en la cocina encontraron 3 panelas de marihuana; también se encontró dinero debajo del colchón; la filmadora como que estaba medio mala, debe ser por el deterioro; yo nunca había visto a esas personas, ni a los testigos; en la casa estaban los hoy acusados, los testigos, el abogado y nosotros, el procedimiento duró como dos o tres horas; luego los detenidos los llevamos en la patrulla y los testigos en otro carro y si es mi firma la que esta en el acta. Es todo.”

A preguntas formuladas por el DEFENSOR PRIVADO, a lo que contestó: “¿Que es un acta policial? Se deja constancia que el Ministerio Público objeto la pregunta por considerar que es impertinente, siendo declarada con lugar la objeción por el Tribunal. Seguidamente continua el funcionario respondiendo: Yo era el jefe de grupo, el acta la realiza un transcriptor y todos los que practicamos el procedimiento le vamos explicando que hizo cada uno; teníamos dos vehículos; la hora exacta no la recuerdo siempre lo hacia tempranito, mi función es que se cumpla la orden de allanamiento, los testigos los conseguimos en la avenida El Ejercito en Catia La Mar, cerca del modulo policial, para que un policía uniformado nos ayude y les explique a los testigos en que consiste el procedimiento porque a la gente no le gusta ayudar con esas cosas; Eduar Ponce le dijo a un policía del modulo y buscaron a los testigos ahí, se deja constancia que el defensor le preguntó como se realiza el acta policial y el Ministerio Público objeto la pregunta por considerar que es impertinente, siendo declarada con lugar la objeción por el Tribunal. Seguidamente el funcionario siguió respondiendo a las preguntas: Yo tenia trabajando como un año para ese grupo; siempre nos cambian; no se porque el video no se lo enviaron al Ministerio Público; empezamos a grabar desde que empezamos; estábamos Ponce, León, Daibelis Y Yo; siempre llegan funcionarios a prestar colaboración; cuando entramos a la casa ellos estaban sentados en la cama, no recuerdo si ella estaba embarazada o tenia un niño.”

La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba la existencia de la sustancia incautada en el momento de la revisión de la vivienda allanada, en presencia de los testigos del procedimiento, en el inmueble donde habitan los ciudadanos hoy acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO, en el cual encontraron la droga y el dinero incautado, dicha incautación fue descrita no solo por los funcionarios actuantes, sino que la misma es corroborada por el testigo presencial del allanamiento, ya que tanto los funcionarios actuantes como el testigo fueron contestes al señalar que en el cuarto se incautan una droga en una caja como de remedio, adentro estaba contentiva de bolsitas de color blanco, igualmente se incauta un dinero, cuando revisan la cocina y en presencia de los testigos encontraron en el horno unas panelas de marihuana, así mismo dicho funcionario señala que hubo otra incautación.


Declaración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ LEÓN COLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.470, de profesión Oficial de policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con nueve años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto las actuaciones cursantes a la presente causa, la cual reconoce en su contenido y firma y quien depuso sobre el contenido de la misma, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Una orden de allanamiento que se practicó en el sector Las Tunitas en la calle La INOS, no recuerdo exactamente la fecha creo que fue en el 2007, donde se incautó una droga y fueron retenidos dos ciudadanos.”

A preguntas formuladas por el MINSITERIO PÚBLICO contestó: “ Creo que era una casa de dos pisos; fue en horas de la mañana, no me recuerdo de la hora exacta, el cuarto lo reviso Eduar Ponce que se murió; creo que encontró una droga en una caja de remedios, nos reunimos en el comando, buscamos a los testigos; no me acuerdo bien quien buscó a los testigos, si yo o mis compañeros, creo que si fui yo; la casa es de dos plantas, entramos por la fuerza pública en presencia de los testigos, derribamos la puerta con una mandarria; entramos a la casa Arocha, Daibelis, y Yo; Arocha leyó la orden de allanamiento, Yo revise la cocina,. Ponce reviso el cuarto, ahí se encontró la primera incautación en presencia de los testigos, la droga estaba en una cajita de remedios, en la cocina habían tres panelas de marihuana, también incautamos dinero; ahí estaban los dos acusados y un bebe; ahí estaba el abogado hasta que termino todo; luego los trasladamos en la patrulla; no conozco a los testigos ni a los detenidos, si es mi firma la que aparece en el acta.

A preguntas formuladas por el DEFENSOR PRIVADO, a lo que contestó: A los testigos los encontramos en la avenida del Ejercito en Catia La Mar; para ese tiempo tenia más o menos siete años de servicio; lo que se incauta se presume que es droga, se abren algunos envoltorios y se le muestre a los testigos; grabamos desde el comienzo; si tenemos grabadora se graba si no, no; el video se guarda; yo no vi el video; siempre se envía con oficio; derribamos la puerta, se escuchaban ruidos; cuando yo entre ellos se encontraban sentados en la cama; era tempranito; los testigos estaban con nosotros; éramos cuatro funcionarios; adscritos a inteligencia; no se si llegaron policías uniformados; en la casa estaban ellos dos y un bebe.”

La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba la existencia de la sustancia incautada en el momento de la revisión de la vivienda allanada, en presencia de los testigos del procedimiento, en el inmueble donde habitan los ciudadanos hoy acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO, en el cual encontraron la droga y el dinero incautado, dicha incautación fue descrita no solo por los funcionarios actuantes, sino que la misma es corroborada por el testigo presencial del allanamiento, ya que tanto los funcionarios actuantes como el testigo fueron contestes al señalar en que parte de la vivienda allanada encontraron la droga y el dinero, aunado a ello en la declaración del funcionario GUSTAVO JOSÉ LEÓN COLON, el cual manifiesta que entramos a la casa Arocha, Daibelis, y Yo; Arocha leyó la orden de allanamiento. Yo revise la cocina, Ponce reviso el cuarto, ahí se encontró la primera incautación en presencia de los testigos, la droga estaba en una cajita de remedios, en la cocina habían tres panelas de marihuana, también incautamos dinero; ahí estaban los dos acusados y un bebe; ahí estaba el abogado hasta que termino todo.


Declaración de la ciudadana DAIBELIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.482.061, de profesión Oficial de policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, tres años y tres meses de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto las actuaciones cursantes a la presente causa, la cual reconoce en su contenido y firma y quien depuso sobre el contenido de la misma, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Tengo tres años y tres meses siendo policía graduada, yo no tengo ningún parentesco con los acusados, ni los conozco, yo estaba en la zona y fue ordenada una orden de allanamiento que se practicó en el sector Las Tunitas, los testigos los conseguimos en Catia La Mar y yo lo que hice fue filmar el procedimiento.”

A preguntas formuladas por el MINSITERIO PÚBLICO contestó: “ Se que el allanamiento fue en Marzo, pero no recuerdo que día exactamente; los funcionarios León Gustavo, Junior Arocha y Eduar Ponce; en la zona 1; como a las cinco y quince de la mañana; el allanamiento se hizo en las Tunitas calle 1; se que habían escaleras; en la parte superior de una casa que tenia cocina; nos trasladamos en un jeep; blanco machito; el funcionario Eduar Ponce comisionado por Junior Arocha escogió los testigos; en la avenida el Ejercito en Catia La Mar se tomaron los testigos; se tocó varias veces la puerta, pero no la abrieron, por eso se tuvo que tumbar la puerta; con una mandarria; nos encontramos con dos ciudadanos, una femenina y un masculino; si estaba un bebe; me acuerdo de la señora pero del muchacho casi no me acuerdo mucho; una vez que entramos el funcionario Junior Arocha me da la orden que filme el procedimiento; filme el procedimiento y también revise a la ciudadana por ser mujer; no se le encontró ningún objeto a la ciudadana; yo estaba presente en la revisión de la mujer; Eduar Ponce comenzó a revisar la habitación comenzando por un televisor, un escaparate, al lado del televisor había una cajita de tamaño regular con presunta cocaína, debajo de la cama había un dinero seguimos revisando y conseguimos una caja de color blanca, se siguió revisando, luego pasamos a la cocina donde llego el abogado que quería presenciar el allanamiento, luego de que nos mostró su impreabogados lo dejamos entrar, cuando vamos a revisar la cocina el funcionario León Gustavo revisó el horno y el ciudadano le dio una patada a la cocina y el funcionario se encontró tres panelas de marihuana, salimos a la parte de afuera y en uno de los huecos que había en la pared los cuales estaban si frisar se encontró un pote con varias bolsas con polvo blanco de presunta cocaína; donde conseguimos a los ciudadanos estaban los funcionarios, los dos ciudadanos el bebe, los testigos y el abogado, afuera habían varios funcionarios uniformados de apoyo para resguardar el lugar; no hubo ingreso de otra persona u otro funcionario; se pone en un CD y se remite a la Fiscalía para respaldo de nosotros; no recuerdo pero tuvo que haberse remitido; no recuerdo que tiempo duro el procedimiento; se pide el apoyo con las unidades para poder así trasladar a los testigos y a las personas detenidas del procedimiento; como a las seis y veinte de la mañana llegamos. Es todo.”

A preguntas formuladas por el DEFENSOR PRIVADO, a lo que contestó: Un año, cuando estábamos en el dormitorio el señor dijo que eso era de el que la señora no tenia nada que ver, que no se llevaran a la señora; no en la cocina se puso agresivo, pateo a la cocina y al funcionario; yo leo lo que voy a firmar pero no recuerdo que era lo que estaba plasmado allí; el más antiguo da la orden y se realiza el acta; los funcionarios Junior Arocha; León Gustavo, Eduar Ponce y los testigos, no ningún otro funcionario entro; si nada más los funcionarios; a mitad del procedimiento, no porque no soy experta; dije que era presunta cocaína; desconozco porque lo mandan a los sitios pertinentes; no en el momento no; el curso normal que se le da a un funcionario policial; claro porque cuando consigues algo si es un polvo blanco o unas semillas verdes; sentados en la cama; claro; cámara y luego se pasa al Cd; ese día se hizo dentro del inmueble en resguardo de la integridad física de los testigos y de los funcionarios.”

La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba la existencia de la sustancia incautada al momento de la revisión de la vivienda allanada, en presencia de los testigos del procedimiento, en el inmueble donde habitan los ciudadanos hoy acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO, en el cual encontraron la droga y el dinero incautado, dicha incautación fue descrita no solo por los funcionarios actuantes, sino que la misma es corroborada por el testigo presencial del allanamiento, ya que tanto los funcionarios actuantes como el testigo fueron contestes al señalar en que parte de la vivienda allanada encontraron la droga y el dinero, de igual forma en la declaración de la funcionaria DAIBELIS MONTIEL, manifiesta una vez que entramos el funcionario Junior Arocha me da la orden que filme el procedimiento; filme el procedimiento y también revise a la ciudadana por ser mujer; no se le encontró ningún objeto a la ciudadana; yo estaba presente en la revisión de la mujer; Eduar Ponce comenzó a revisar la habitación comenzando por un televisor, un escaparate, al lado del televisor había una cajita de tamaño regular con presunta cocaína, debajo de la cama había un dinero seguimos revisando y conseguimos una caja de color blanca, se siguió revisando, luego pasamos a la cocina donde llego el abogado que quería presenciar el allanamiento, luego de que nos mostró su impreabogados lo dejamos entrar, cuando vamos a revisar la cocina el funcionario León Gustavo revisó el horno y el funcionario se encontró tres panelas de marihuana, salimos a la parte de afuera y en uno de los huecos que había en la pared los cuales estaban si frisar se encontró un pote con varias bolsas con polvo blanco de presunta cocaína.

Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MILANO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.498.033, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “…. El día 9 de marzo de hace 2 anos como a las cinco y treinta de la mañana, mi esposo iba a trabajar yo me asomo a la ventana y caigo en cuenta y veo que en la casa del vecino había un movimiento extraño, me quedo observando y veo que era un hombre que estaba forcejeando en la lamina de zinc y se mete por ahí, en ese momento yo pienso que están robando yo llamo a mi esposo y le digo que hay algo extraño y que tuviera cuidado porque yo creía que eran ladrones y como a unos cinco u ocho minutos y luego veo a un hombre tocando la puerta, me imagino con algo contundente porque sonaba bastante duro y pasado 10 minutos más veo a los policías uniformados que llegan y ya para ese momento mi esposo no estaba por todo eso y me quedo viendo a la policía y hasta ese momento yo pensaba que eran unos ladrones, ya después por comentarios me entero de que entraron varias personas por el techo yo desde mi casa vi levantar el techo y meterse, abrieron la puerta y cuando lo veo que los llevan a ellos a la patrulla. Es todo. Cesó.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “…1./ A las 5 a 5>30 de la mañana. 2./ a uno de ellos el que forzó la esquina de la lamina de zinc y se dejo caer. 3./ hacia adentro de la casa. 3./ bastante tiempo porque soy vecina del sector y toda una vida. 4./ lo conozco como taxista, mototaxista y muy talentoso con las manos, para la pintura. 5./ entre 5, 8 o 10 minutos, entre los que entraron y golpearon la puerta.6./ La puerta de entrada de los ciudadanos. 7./ desde el ángulo donde yo vivo, solamente veo cuando ellos golpean la puerta, no le se decir cuantos entraron que tenían, porque estamos hablando de cinco a cinco y media de la mañana es difícil distinguir por que solo esta la luz del alba. 8./ llame a mi esposo, le dije que tuviera cuidado por que se estaban metiendo en la casa de Jessica; desde que tocaron la puerta ellos entraron en un lapso de diez o quince minutos más. Es todo. Cesó.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “….1./ Final de la calle Inos, parte alta. 2./ como a 100 metros, pero como estoy en alto. 3./ de donde yo veo, veo las manos ya cuando doblaban el zinc. 4./ no portaban uniformes, portaban capuchas por eso pensé eran delincuentes que iban a robar. 5./ en 20 minutos aproximadamente. 6./ no en ningún momento entre a la casa.7./ media hora o cuarenta minutos. 7./ desde mi casa vi una patrulla. 8./ si tenían uniformes … “Es todo. Ceso. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada de una testigo promovida por el defensor privado, quien comprueba la existencia o realización de un procedimiento policial únicamente, al señalar que vio una patrulla y funcionarios policiales uniformados, es de hacer notar que la ciudadana CARMEN ELENA MILANO DE SUAREZ, al momento de responder a preguntas formuladas por la Vindicta Pública, manifestó que no entro a la vivienda donde habitan los ciudadanos hoy acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO, al momento de llevarse a cabo el allanamiento, por lo que no puede tener conocimiento de cómo se llevo a cabo el allanamiento, es por lo que considera este Decisor, que dicha testigo menos pudo notar u observar las circunstancias reales en que ocurrió la revisión de la vivienda allanada, por cuanto no estuvo presente en el inmueble, al momento de ser allanado y donde se pudo comprobar la incautación la droga y el dinero señalado en las actas de marras.

De seguida es llamada a declarar la ciudadana DE SOUSA OVALLES CLAUDIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 15.544.410, testigo promovido por la defensa privada, quien una vez juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, quien expuso: “…. Ese día temprano yo escucho los perros ladrando insistentemente y me asomo a la ventana de mi cuarto y veo a unos sujetos montándose en el techo para entrar a la casa de Jessica, salgo y llamo a mi mamá porque pasábamos que eran unos ladrones y nos asomamos y luego llegaron como a los 10 minutos varias personas dándole golpes a las puertas hasta que la abrieron y luego entraron y habían unas personas ya de ahí no supe mas nada porque yo me fui a trabajar. Es todo. Ceso.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “…1./ de 5 a 5:30 de la mañana,.2./ vi. a un solo hombre.3./ 3 o 4 personas. 4./ al rato como a los 15 minutos llegaron patrullas, llegaron los policías. 5./ no muy retirada de 2 a 3 casas más arriba. 6./ desde pequeña los conozco. 7. Al muchacho desde hace años y a Jessica un poco menos. 8./ yo lo único que se es eso, que se metieron por el techo luego me fui a mi trabajo. Es todo. Ceso.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “….1./ uno que estaba en el techo y en la puerta estaba de 3 a 4 personas 2./ esta el techo y luego viene un patio. 3./ al muchacho lo conozco de años y a la muchacha 5 o 6 años. 3./ como vecinos hablamos, pero hasta ahí. 4./ no nunca he entrado a su casa y tampoco le sabría decir cuantas personas fueron. 5./ porque desde mi casa se ve. 6./ no le sabría decir a que distancia. 7./ de 5 a 5:30. 8./ no porque estaba un poco oscuro. 9./ no tampoco le sabría decir . 10./ no se por que me fui a trabajar. 11./ no, yo no entre a la casa. 12./ como a las 6 de la mañana me fui a trabajar, 13./ cuando golpearon la puerta, fue que vi. 14./ no le sabría decir, porque habían distintas personas ahí. 15./ no porque me fui a trabajar. 16./ no entre a la casa. 17./ cuando iba bajando para mi trabajo vi. a los funcionarios. 18./ bastante lejos de mi casa. 19./ no vi cuantos carros eran. 20./ no vi cuantos funcionarios eran.. 21. tenían chaquetas, pero no me fije bien en los uniformes si tenían. Es todo. Ceso. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada de una testigo promovida por el defensor privado, quien comprueba la existencia o realización de un procedimiento policial, al señalar que vio una patrulla y funcionarios policiales uniformados, es de hacer notar que la ciudadana DE SOUSA OVALLES CLAUDIA DEL CARMEN, al momento de responder a preguntas formuladas por la Vindicta Pública, manifestó que no entro a la vivienda donde habitan los ciudadanos hoy acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO, al momento de llevarse a cabo el allanamiento, por lo que no puede tener conocimiento de cómo se llevo a cabo el allanamiento, es por lo que considera este Decisor, que dicha testigo menos pudo notar u observar las circunstancias reales en que ocurrió la revisión de la vivienda allanada, por cuanto no estuvo presente en el inmueble, al momento de ser allanado y donde se pudo comprobar la incautación la droga y el dinero señalado en las actas de marras.

De seguida es llamado a declarar el ciudadano ENRIQUE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 12.865.383, quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Adjetivo Penal, quien expuso: “….temprano en la mañana como los perros ladraban insistentemente, me levante y me asomo y veo gente, con pistola en manos y digo será un delincuente y veo en la casa del señor Frander, una gente en el techo, de su casa. Es todo. Ceso.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “…1./ de 5 a 5:30 de la mañana aproximadamente. 2./ exactamente los que estaban arriba eran 3 y se disponían a lanzarse. 4./ un bolso me imagino. 5./ no se porque a esa hora no se veía, no se si tenían uniformes. 6./ llevaban guindada una placa. 7./ como a 3 metros mas a menos vivo. 8./ vi. a bastantes sujetos. 9./ como 10 minutos golpean las puertas. 10./ a las puertas me imagino, que golpeaban. 11./ golpes secos, varias veces. 12./ no tuve en mi casa esperando para irme a trabajar y uno de los funcionarios me dijo si me podían dejar a la niña. 13./ si llegaron bastante policías. 14./ algunos de civil y otros con uniformes. 15./ a esa hora ya yo iba bajando. 16./ se la entregue a mi esposa, a la niña, yo agarre a la bebe, y les pedí los alimentos de la niña. 17. como 20 a 21 años. 18. llegaron bastantes policías. 19. de civil y uniformados. 20. ya a esa hora yo venia bajando de ahí no supe más nada. 21. yo agarre a la bebe. 22. bastante agresivos. 23. pinta, hace cuadros. Es todo. Ceso.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “….1./ 3 no porque estaba oscuro, pero si habían tres sujetos, uno brinco con otro y el otro estaban dispuestos para brincar.2./ los 4 sujetos son los que corrían. 3./ los que a los que corrieron los vi primero. 4./ cada uno llevaba una pistola en la mano. 5./ Pistola plateada. 6./ medio trotando iban todos. 7./ los que corrieron estaban de civil. 8./ a las 5 o 5:30 de la mañana, 9./ 2 personas que ingresaron a la casa y uno se quedo en el techo. 10./ no, no los identifique. 11./ si el segundo que brinco llevaba, como un bolso 12./ el color del bolso no lo se, pero si era un bolso. 13./ de 5 a 5>30 de la mañana,14./ a eso de las 6 y treinta de la mañana me fui a trabajar . 15./ en el momento que iba bajando vi. a los funcionarios. 16./ vi cuando llegaron. 17./ en carro. 18./ 2 carros, es decir 2 Jeep grandes. 19./ no, no entre en esa vivienda. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada de una testigo promovida por el defensor privado, quien comprueba a ciencia cierta la existencia o realización de un procedimiento policial, al señalar que vio una patrulla y funcionarios policiales uniformados, es de hacer notar que el ciudadano ENRIQUE QUINTANA, al momento de responder a preguntas formuladas por la Vindicta Pública, manifestó que no entro a la vivienda donde habitan los ciudadanos hoy acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO, al momento de llevarse a cabo el allanamiento, por lo que no puede tener conocimiento de cómo se llevo a cabo el allanamiento, es por lo que considera este Decisor, que dicho testigo menos pudo notar u observar las circunstancias reales en que ocurrió la revisión de la vivienda allanada, por cuanto no estuvo presente en el inmueble, al momento de ser allanado y donde se pudo comprobar la incautación la droga y el dinero señalado en las actas de marras.

Declaración del ciudadano FIGUERA LOPEZ YEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.407, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expuso: Yo estaba en Catia La mar cerca del Hospitalito esperando a mi unidad para trabajar como a las seis de la Mañana cuando se aparecen dos funcionarios los cuáles me pidieron que los acompañara para un procedimiento y me montaron un patas blancas y allí había otro muchacho y de allí nos dirigimos a las tunitas, y uno de los funcionarios llevaba una mandaría y se bajo para una casa mas arriba y de allí se escuchaba que le daban golpes duros a una puerta y subimos y en la casa adentro había una muchacha y unos bebes, así como unos funcionarios adentro y los funcionarios me dijeron que iban a revisar y me enseñaron unas bolsitas y que eso era droga y en la cocina que quedaba en todo el frente de la puerta sacaron algo de color azul. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “No recuerdo fecha, ni año, creo que eso fue hace dos años, yo estaba en Catia la mar, solo dos funcionarios estaban uniformados, no llegue en una patrulla, sino en un taxi patas blancas, habían también dos civiles, eran cuatro funcionarios, dos uniformados y dos de civil, mas un muchacho y yo, eso fue en las tunitas, era temprano como a las seis de la mañana, me quede como media hora dentro del carro, y el otro muchacho y yo estábamos conversando que nos habíamos metido en un problema pero que fuera lo que Dios quiera, la casa era de dos plantas, y ya estaban como dos policías ellos revisaron primero el cuarto, la cocina esta de frente y el cuarto a mano izquierda, los policías me decían que habían bolsitas y revisaron todo, consiguieron una por los lados del televisor del ceibo yo no se como se llama eso, encontraron dinero y no recuerdo la cantidad, ellos decían que era marihuana, si destaparon las bolsitas, era como un monte verde, había una muchacha que yo creo que era funcionaria porque era la que grababa, luego fuimos a los lados del balcón donde se consiguió droga de las mismas características, luego al frente, después a la cocina en la cual estaban unas panelas, dentro del horno, si leyeron un documento pero no se que era eso, estaban allí una pareja y unos bebes, aparte de los funcionarios, si esta presente pero solo el muchacho porque a la acusada en este momento no la recuerdo bien, ellos no dijeron nada, no conozco a los policías, ni a los aprehendidos, la casa es de dos plantas, pintada, con puerta de metal con baño comedor y una parte de abajo, yo no vi que entrara otro funcionario por el techo, no se si lo hizo porque yo estaba abajo y la distancia es como de aquí a la licorería, el procedimiento duro como tres a cinco horas, luego me llevaron a otro lado, para la zona 01, llego un abogado al procedimiento como a los diez o quince minutos de haberlo llamado.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. MIGUEL ANGEL LANDAETA quien de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo, a lo que entre otras cosas contesto: Dentro de la casa habían policías aparte de los que ya venían con nosotros. Habían dos o más los que venían con nosotros como cuatro o cinco. Los acusados estaban sentados en la cama de la habitación. Desde donde yo estaba no se podía visualizar la casa. Ellos subieron a la casa y después bajaron como a los diez minutos. Yo no pude ver si los funcionarios tocaron a la puerta. Yo no estuve con ellos cuando ingresaron a la casa por primera vez. Luego que le dieron golpes a la puerta fue que bajaron a buscarnos. La actitud de los acusados fue de impaciencia. El abogado solo me pregunto si yo era funcionario. El abogado no me acoso. Yo no lo vi más. El abogado no me pregunto nada. Los policías estaban un poco agresivos. Me llevaron para escribir algo en la zona 01. Me encerraron allí y me dijeron que firmara y ya. En el procedimiento entraban y salían policías. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al testigo, a lo que el mismo contesto. Entre al cuarto donde estaba la droga. Luego al balcón y de último a la cocina en la cual dentro del horno estaban las panelas.

La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye para este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes LEÓN GUSTAVO, JUNIOR AROCHA, DAIBELIS MONTIEL Y EDUAR PONCE, siendo sus declaraciones debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada, al momento de haberse efectuado el allanamiento en la vivienda donde habitaban los acusados de marras, para el momento de producirse dicho allanamiento, donde fue incautado la droga y el dinero señalado ut supra, es de hacer notar que al realizarle la prueba de certeza efectuada a la sustancia incautada, la cual reposa en la Experticia química Nro. 9700-130-2083, de fecha 14/03/2007 y firmada por los funcionarios EUSYS SAMAR SILVA MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos para la oportunidad al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento quince al ciento dieciséis de la segunda pieza del presente asunto, la misma señala que estamos en presencia de la droga denominada marihuana y cocaína, es importante resaltar que a través de la declaración del ciudadano, mediante la cual manifiesta: Que consiguieron una por los lados del televisor del ceibo yo no se como se llama eso, encontraron dinero y no recuerdo la cantidad, ellos decían que era marihuana, si destaparon las bolsitas, era como un monte verde, había una muchacha que yo creo que era funcionaria porque era la que grababa, luego fuimos a los lados del balcón donde se consiguió droga de las mismas características, luego al frente, después a la cocina en la cual estaban unas panelas, dentro del horno, si leyeron un documento pero no se que era eso, estaban allí una pareja y unos bebes.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 07-03-2009, mediante una orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de dos testigos, a través del cual se detuvo a los hoy acusados FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.567.230 y V-16.105.975, respectivamente, en virtud de haberse incautado droga y dinero en la vivienda allanada donde habitan los acusados arriba señalados. Declaraciones estas que a criterio del Tribunal son coherentes, ya que las declaraciones de los funcionarios policiales concuerdan con las del testigo presencial, en cuanto al dicho de los funcionarios actuantes que incautaron la droga y el dinero durante el allanamiento, aunado a ello pudo ser corroborado sus dichos con la experticia de la sustancia ilícita incautada, la cual fue incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas establece que los expertos se valen por si solo con el contenido de la experticia y que con la existencia de la misma debe ser valorado ese medio de prueba.

El Tribunal prescindió de la declaración del siguiente ciudadano: BELLO OROPEZA MÁXIMO JESÚS, en su condición de testigo de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales conforme al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta policial inserta a los folios 03 y 04 (primera pieza), ratificada por los funcionarios AROCHA JUNIOR, LEÓN GUSTAVO, PONCE EDUAR y DAIBELYS MONTIEL, adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Que el día 07-03-2007, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Investigación de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 005-07 de fecha 07 de Marzo de 2007, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial para ser practicado en el Sector las tunitas, Calle Inos, vivienda de Bloques rojos de color blanca, puertas de color negro, Catia la Mar, donde residen los ciudadanos Frande y Barreto Jessica presuntamente dedicados a la venta consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito. Se traslado una Comisión al lugar antes mencionado pasando por la Avenida el Ejercito a los fines de solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, al llegar a la residencia antes mencionada tocaron la puerta principal no siendo atendidos procedimiento a forzar la puerta de entrada para ingresar al inmueble y en presencia de los testigos pasaron al interior de la misma; primeramente a la Cocina y posteriormente una Habitación ubicada al lado derecho de la misma donde se encontraban dos ciudadanos a quienes se identificaron indicándole el motivo de la presencia, identificándolos como YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDE JOSÉ GONZALEZ SOLANO manifestando ser propietarios de la misma, procediendo a darle la orden de allanamiento en presencia de los testigos procedieron a la grabación de la actuación policial comenzando por una habitación que funge como dormitorio donde residen los ciudadanos antes mencionados localizando sobre una mesa de madera color marrón al lado de un televisor una caja pequeña tipo Cofre elaborada en material sintético transparente contentivo de dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco y azul cada una en contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta Droga y al lado de dicho Cofre se incautó la cantidad de (46.000,00) asimismo debajo del televisor se incautó la cantidad de (61.000,00) en efectivo, al lado posterior del televisor se incauto una caja de cartón color blanco en la que se lee Mucosolvan, que al abrirlo se localizo en el interior de este, la cantidad de Sesenta (60) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul contentivo cada uno de ellos de un polvo de color Blanco presunta Droga, siguiendo con la revisión en la cama tipo Box Sprim debajo del Colchón que al abrirse se incautó la cantidad de (47.000,00) en efectivo posteriormente cuando se comenzó a revisar la cocina se presentó el ciudadano identificándose como MIGUEL ANGEL LANDAETA, procediendo con la revisión se incautó dentro del Horno de la cocina Tres Panelas cada una de las mismas envuelta en cinta Adhesiva sintética de color azul, debajo de esta una envoltura de color transparente y debajo de esta una envoltura de material papel de color blanco contentivas cada una de las panelas de vegetales secos y semillas de color verduzco de presunta Droga en el mismo horno se encontró un envoltorio grande elaborado de material sintético de colores azul y blanco contentiva en su interior de (36) envoltorios elaborados en material de papel aluminio cada uno de ellos contentivo de vegetales secos de color verduzco de presunta Droga, siguiendo con la revisión en el pasillo que funge como balcón en una media pared que da vista la calle en un orificio que había en la misma, se incautó un envase elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de (18) envoltorios pequeños descritos: ( 7 )envoltorios elaborados en material sintético color blanco que al abrirlo cada uno de ellos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y naranja, que al abrirlo cada uno de ellos contenía en su interior un polvo de color blanco presunta droga y (07) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo los cuales al abrirlo contenían en su interior un polvo color blanco presunta droga, (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente tamaño regular que al abrirlo contenía en su interior un polvo color blanco presunta droga…”.

2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09-03-2007; suscrita por los funcionarios AROCHA JUNIOR, LEÓN GUSTAVO, PONCE EDUAR y BAIBELYS MONTIEL, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual corre inserta a los folios del nueve (09) al doce (12) de la primera pieza del presente asunto.

3.- Experticia química Nro. 9700-130-2083, de fecha 14/03/2007 y suscrita por los funcionarios EUSYS SAMAR SILVA MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos para la oportunidad al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento quince al ciento dieciséis de la segunda pieza del presente asunto.

4.- Testimonio del ciudadano FIGUERA LOPEZ YEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.407, en su carácter de testigo presencial del allanamiento, donde resultaron detenidos los acusados de marras y donde les fue incautadas las sustancias ilícitas y el dinero, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expuso Yo estaba en Catia La mar cerca del Hospitalito esperando a mi unidad para trabajar como a las seis de la Mañana cuando se aparecen dos funcionarios los cuáles me pidieron que los acompañara para un procedimiento y me montaron un patas blancas y allí había otro muchacho y de allí nos dirigimos a las tunitas, y uno de los funcionarios llevaba una mandaría y se bajo para una casa mas arriba y de allí se escuchaba que le daban golpes duros a una puerta y subimos y en la casa adentro había una muchacha y unos bebes así como unos funcionarios adentro y los funcionarios me dijeron que iban a revisar y me enseñaron unas bolsitas y que eso era droga y en la cocina que quedaba en todo el frente de la puerta sacaron algo de color azul. Ceso.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, toda vez que el dicho de los funcionarios aprehensores, se adminicula con el dicho del testigo presencial del allanamiento, los cuales son contestes, al decir que en el procedimiento donde es allanada la vivienda, la cual era para la época la residencia o domicilio de los acusados de autos, donde fue encontrada la droga y el dinero identificados en la presente causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es siendo estimados en su totalidad el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del presente juicio, es por lo que este Juzgador considera como elementos de convicción probatorios, puestos que demuestran la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, por ser concordantes con los demás medios probatorios, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuantes, el testigo y la experticia de las sustancias ilícitas incautadas.

Ahora bien, adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, específicamente el de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, trasgresión ésta, de lesa humanidad, ello se aprecia de la certitud de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes AROCHA JUNIOR, LEÓN GUSTAVO, PONCE EDUAR y DAIBELYS MONTIEL, de las cuales se puede apreciar que estos eran los funcionarios que efectuaron y quienes se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 005-07 de fecha 07 de Marzo de 2007, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial para ser practicado en el Sector las tunitas, Calle Inos, vivienda de Bloques rojos de color blanca, puertas de color negro, Catia la Mar, donde residen los ciudadanos Frander y Barreto Jessica presuntamente dedicados a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito. Se traslado una Comisión al lugar antes mencionado pasando por la Avenida el Ejercito a los fines de solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, al llegar a la residencia antes mencionada tocaron la puerta principal no siendo atendidos procedimiento a forzar la puerta de entrada para ingresar al inmueble y en presencia de los testigos pasaron al interior de la misma; primeramente a la Cocina y posteriormente una Habitación ubicada al lado derecho de la misma donde se encontraban dos ciudadanos a quienes se identificaron indicándole el motivo de la presencia, identificándolos como YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, manifestando ser propietarios de la misma, procediendo a darle la orden de allanamiento en presencia de los testigos procedieron a la grabación de la actuación policial comenzando por una Habitación que funge como dormitorio donde residen los ciudadanos antes mencionados localizando sobre una mesa de madera color marrón al lado de un televisor una caja pequeña tipo Cofre elaborada en material sintético transparente contentivo de dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco y azul cada una en contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta Droga y al lado de dicho Cofre se incautó la cantidad de (46.000,00) asimismo debajo del televisor se incautó la cantidad de (61.000,00) en efectivo, al lado posterior del televisor se incauto una caja de cartón color blanco en la que se lee Mucosolvan, que al abrirlo se localizo en el interior de este, la cantidad de Sesenta (60) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul contentivo cada uno de ellos de un polvo de color Blanco presunta Droga, siguiendo con la revisión en la cama tipo Box Sprim debajo del Colchón que al abrirse se incautó la cantidad de (47.000,00) en efectivo posteriormente cuando se comenzó a revisar la cocina se presentó el ciudadano identificándose como MIGUEL ANGEL LANDAETA, procediendo con la revisión se incautó dentro del Horno de la cocina Tres Panelas cada una de las mismas envuelta en cinta Adhesiva sintética de color azul, debajo de esta una envoltura de color transparente y debajo de esta una envoltura de material papel de color blanco contentivas cada una de las panelas de vegetales secos y semillas de color verduzco de presunta Droga en el mismo horno se encontró un envoltorio grande elaborado de material sintético de colores azul y blanco contentiva en su interior de (36) envoltorios elaborados en material de papel aluminio cada uno de ellos contentivo de vegetales secos de color verduzco de presunta Droga , siguiendo con la revisión en el pasillo que funge como balcón en una media pared que da vista la calle en un orificio que había en la misma, se incautó un envase elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de (18) envoltorios pequeños descritos: (07) envoltorios elaborados en material sintético color blanco que al abrirlo cada uno de ellos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , presunta droga, (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y naranja, que al abrirlo cada uno de ellos contenía en su interior un polvo de color blanco presunta droga y (07) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo los cuales al abrirlo contenían en su interior un polvo color blanco presunta droga, (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente tamaño regular que al abrirlo contenía en su interior un polvo color blanco presunta droga. Como se observa, existe similitud en cuanto a los sujetos activos de delito, así como de la sustancia incautada, y de las declaraciones recibidas por parte del testigo, así como la valoración de los medios de prueba. Es innegable como se refieren y se entrelazan los argumentos anteriores, con una sola deducción, la participación de los acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, en el hecho que se les imputa, y la forma de cómo fue efectuado el procedimiento.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

En el presente juicio, contamos con una prueba de certeza, que sin lugar a dudas, tal y como lo expresaron los funcionarios que depusieron en el Juicio Oral y Publico, que la sustancia incautada a los hoy acusados ciudadanos YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, resulto ser positiva al Clorhidrato de Cocaína y a la marihuana, prueba de certeza, esta admitida e incorporada la experticia signada bajo el Nº 9700-130-2083, por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas establece que los expertos se valen por si solo, con el contenido de la experticia y que con la existencia de la misma debe ser valorado ese medio de prueba, la experticia arriba identificada tiene fundamento, en determinar si la sustancia incautada es de naturaleza ilícita o no, determinándose en el presente caso, a ciencia cierta que nos encontramos ante la sustancia ilícita denominada cocaína y marihuana. A tal efecto, la Sala Penal, en relación con la actividad probatoria ha establecido lo siguiente:

“…La prueba es el eje en torno al cual, se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nro. 311, del 12 de Agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

En este mismo orden de ideas, nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesales para determinar de manera plena que los acusados de autos, si perpetraron el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, el testigo, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como la experticia química realizada a la sustancia incautada; así como los documentales exhibidas. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados señalados ut supra, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable en el caso de marras la pena minima establecida en el artículo arriba enunciado, conforme a lo previsto en el artículo 74 en su numeral 4º del Código Penal vigente, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la pena a cumplir en definitiva los acusados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 14.567.230, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 06-02-1981, de 28 años de edad, soltera, hija de Rafael Barreto (v) y Marisol Herrera, domiciliada en calle INOS, cerca de la bodega de Maritza, vía Las Tunitas casa de dos plantas, Catia La Mar estado Vargas y FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 16.105.975, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 31-12-1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de Ramón González (v) y Meli Lozano (v), domiciliado en calle INOS, cerca de la bodega de Maritza, vía Las Tunitas casa de dos plantas, Catia La Mar estado Vargas. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. SEGUNDO: Así mismo se les condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y las contenidas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la confiscación del dinero incautado. TERCERO: Se les exonera a los acusados de marras del pago de costas procesales. CUARTO: Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la de detención de los ciudadanos FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO y YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA, de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la pena impuesta superior a cinco (05) años. En consecuencia se ordena librar las boletas de encarcelación en contra de los referidos ciudadanos, así como los oficios respectivos, al Internado Judicial de los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena con relación a la ciudadana YESSICA BARRETO, para el día veintidós (22) de Noviembre del 2016 y para el ciudadano FRANDER GONZÁLEZ, para el día Veintiuno (21) del mes de Octubre del 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidós 22 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.