REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000537
ASUNTO : WP01-P-2009-000537


JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: Dra. OMAIRA ESTRADA
ACUSADO: JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natura de La Guaira, nacido en fecha 21-01-1977, de 32 años de edad, estado civil Soltero, hijo de José Guerra (v) y de Rosa Hernández (v), titular del Pasaporte N° 001816598 y cedula de identidad N° 12.817.631, residenciado en Pirineos 2, bloque 18, apartamento 0103, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-707.01.67; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Abril del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 de abril del año 2009, la Dra. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 09 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, los funcionarios RAFAEL SUIS SOSA y HENRY JOSE UZCATEGUI adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, procedieron a identificarse como funcionarios adscrito a la Unidad Antidrogas, y le solicitaron la documentación personal donde resulto ser y llamarse JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 001816598, quien pretendía bordar el vuelo Nro. AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con rutas CARACAS-ROMA-BRUSELAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales quedando identificados legalmente como: ANIBAL JOSE ORTEGA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.958.884 y ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.713.675, en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron a ciudadano: JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, que sería objeto de una revisión antidroga, por parte de los Guardias Nacionales, donde se le inició el chequeo según lo establece el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal, luego se le pregunto al ciudadano que si la maleta que iba a ser revisada era de su propiedad respondiendo que si. Inmediatamente procedieron a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana confeccionada en material de lona de color negro con gris, marca privato, tres (03) compartimientos de cierre, dos (02) asas, un (01) mango de agarre, dos (02) ruedas para el transport5e y un (01) ticket de identificación de color blanco con impresiones negras, identificado con el Nro. AZ 448636 de la Aerolínea ALITALIA, a nombre del ciudadano: JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, la cual al ser abierta se observo prendas de vestir de caballero y al ser revisada minuciosamente, se detectaron prendas de vestir de caballero y al ser revisada se detectaron prendas de vestir con las siguientes características: cuatro (04) franelas descritas a continuación Nro. 01 de color gris talla (XL), Nro. 02. de color azul claro talla (LG), No. 03 de color beige talla (SP), Nro. 04 de color amarillo tala (XL). Un (01) pantalón Jeans de color gris talla (32). Dos (02) pantalón mono: Nro. 01 de color gris talla (s), Nro. 02 de color beige talla (s). Una (01) bermu7da de jeans de color azul tala (32). Un (01) interior gris talla (m). Tres (03) short, dos (02 de color beige de tallas (m-s) y uno (01) de color azul talla (s). Una (01) chaqueta de pana color negro marca fashion. Una (01) toalla de color blanco. Una (01) gorra azul. Todas estas prendas de vestir antes mencionadas presentaban una (01) contextura dura (almidonada), las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo a cada una de las prendas antes mencionadas, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAINA de manera impregnada, seguidamente se procedió a pesar todas las prendas antes mencionadas, los cuales arrojo un peso bruto aproximado de Siete Kilos con Noventa y Cuatro Gramos (7,094 Kgr). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo el Ministerio Público solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios RAFAEL SUSI SOSA Y HENRY JOSE UZCATEGUI, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, por cuanto los mismos fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el procedimiento en el cual resulto detenido el acusado de autos y los mismos pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, en fecha 09/02/2009, cuando el mismo pretendía abordar el vuelo 687 de la Línea Aérea ALITALIA, con destino a Roma, con una maleta mediana de color negro y gris marca PRIVATO, en cuyo interior se localizó la cantidad de quince (15) prendas de vestir impregnadas de la sustancia denominada Cocaína. Asimismo la existencia de las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL JOSE ORTEGA ESPINOZA Y ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, los cuales son pertinentes y que fueron testigos presenciales del procedimiento de fecha 09/02/2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en el cual resulto detenido el ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, y los mismos se consideran útiles y pertinentes para demostrar que el maleta antes descrita, el cual tenia un ticket de identificación de la línea aérea ALITALIA a su nombre, se encontraron la cantidad de quince (15) piezas de vestir impregnadas de una sustancia denominada Cocaína. Testimonio de los expertos DENNY SUAREZ Y ADCHELL TORO VIELMA, los cuales son los expertos adscritos al laboratorio central de la guardia nacional quienes efectuaron la experticia a las prendas de vestir localizadas en el interior de la maleta arriba descrita, la cual tenía un ticket de identificación a nombre del ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, y la misma resulto ser Cocaína. Igualmente se tomaron en consideración como Pruebas Documentales, La Experticia Química n° CGCOLCDQ-09/01191, practicada por los expertos antes mencionados adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a las prendas de vestir propiedad del ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, siendo este el instrumento legal fundamental para determinar el tipo de sustancia de prohibida tenencia, así como su cantidad, peso y pureza. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 0011816598 a nombre del ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, y el mismo en conjunto con el boleto aéreo demuestran que el referido ciudadano pretendía viajar a la Ciudad de Roma Italia, con la referida maleta. Boleto aéreo de la línea ALITALIA, a nombre del ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, el cual así como el pasaporte antes indicado indican que el ciudadano en mención iba a viajar a la referida ciudad transportando la sustancia prohibida, en forma de prendas impregnadas de Cocaína. Ticket de la referida línea aérea a nombre del ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, el cual se encontraba adherido en la maleta ya descrita , en cuyo interior se encontraron quince (159 prendas de vestir impregnadas de Cocaína, el cual estaba a nombre del ciudadano acusado. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo Nº AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BRUSELAS a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° y 67 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del boleto aéreo de la aerolínea ALITALIA, con la ruta CARACAS-ROMA-BRUSELAS y la cantidad de dinero incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HERNANDEZ FLORES JOSE JESSID, de nacionalidad Venezolana, natura de La Guaira, nacido en fecha 21-01-1977, de 32 años de edad, estado civil Soltero, hijo de José Guerra (v) y de Rosa Hernández (v), titular del Pasaporte N° 001816598 y cedula de identidad N° 12.817.631, residenciado en Pirineos 2, bloque 18, apartamento 0103, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-707.01.67, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numeral 4º y 67 de la referida ley, el cual se refiere al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09/02/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 23 de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.