REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WP01-P-2009-000972

EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARÍA GEORGINA JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARLA QUIJANO
LA ACUSADA: CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-10-1957, de 50 años de edad, estado civil Casado, hijo de Termo Rojas (f) y de Juliana Sánchez (f), titular de la Cedula de Identidad N° 5.099.310, residenciado en Bloque 01, Piso 07, Letra E-76, La Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-832.52.52; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Abril del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de abril del año 2009, la Dra. GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 10-03-2009, por funcionarios de la Policía Científica del Estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Tercero de control de esta Circunscripción Judicial Penal, en su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 1, Letra E, apto 76 de la Parroquia Catia la Mar, en donde se localizó en su habitación cuatro teléfonos celulares plenamente identificados en el presente expediente, y detrás de una cesta de ropa limpia al lado de su cama, se localizó una bolsa de regalo contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había semilla vegetal de presunta droga. Igualmente se localizó veinte (20) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, contentivo de resto de semilla vegetal de presunta droga, igualmente se localizó un envoltorio en forma rectangular confeccionado en material sintético transparente con azul, negro y papel blanco, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal. También se localizó en la sala de la vivienda sobre un gabinete ocho (8) bolsas de material sintético de color negro y amarillo, lo que determino a esta representación fiscal que en dicha residencia se preparaba esas sustancias para ser distribuida en el sector. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta la pena correspondiente. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración los ciudadanos CARVAJAL KAREN, PEDRO CONTRERAS Y MOISES MARTINEZ, los cuales fueron los funcionarios actuantes de la policía científica Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el procedimiento de fecha 10/03/2009, en el apartamento n° 76, letra E del bloque 1 de la Parroquia Catia La Mar, en donde fue aprehendida CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, y los mismos sirven para demostrar que en uno de los cuartos detrás de la cesta de ropa limpia al lado de la cama, en una bolsa de regalo contentiva de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel plástico sintético de color negro y amarillo, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizo restos de semillas vegetal de la sustancia denominada Marihuana, así como también se localizo en un gabinete ubicado en la sala de la vivienda ocho 808) bolsas de plástico color negro y amarillo utilizada para envolver la sustancia antes referida, asimismo riela como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos MILLAN AMAURO RAFAEL Y ALDABIS JOSE RAMIREZ MORENO, los cuales fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y pueden determinar que en uno de los cuartos, donde reside la imputada de autos, detrás de la cesta de ropa limpia al lado de la cama , en una bolsa de regalo contentiva de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel plástico sintético de color negro y amarillo, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizo restos de semillas vegetal de la sustancia denominada Marihuana, así como también se localizo en un gabinete ubicado en la sala de la vivienda ocho 808) bolsas de plástico color negro y amarillo utilizada para envolver la sustancia antes referida. Declaración de los ciudadanos YENNY M. GIMON Y YEISLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, ya que los mismos fueron los que efectuaron la experticia química botánica a la sustancia incautada en la vivienda antes descrita, signada con el n° 9700-130-2410, emanada del Laboratorio de Toxicología del cuerpo de policía científica, siendo este el instrumento legal fundamental para determinar el tipo de sustancia de prohibida tenencia, así como su cantidad, peso y pureza. Por último las pruebas documentales consistentes en la experticia química botánica n° 9700-130-2410 de fecha 10/03/2009, realizada por los expertos adscritos a la Policía científica, en su laboratorio de Toxicología y video en CD, de filmación del procedimiento realizado en el apartamento n° 76, Letra E del bloque 1 de la parroquia Catia La mar, lugar de residencia de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir la acusada CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-10-1957, de 50 años de edad, estado civil Casado, hijo de Termo Rojas (f) y de Juliana Sánchez (f), titular de la Cedula de Identidad N° 5.099.310, residenciado en Bloque 01, Piso 07, Letra E-76, La Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-832.52.52, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10/11/2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 23 de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.