REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000010
ASUNTO : WJ01-P-2007-000010

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
ACUSADO: NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° V-13.375.662, nacido en fecha 11/07/1976, de ocupación u oficio Latonero, hijo de Carmen Oviedo y (v) y Francisco Blanco (f), residenciado en: Barrio Monterrey, parte media, casa N 72, Pariata, Estado Vargas, quien resultó Condenado por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 13 de Abril del año 2009, la Dra. Marvila Araujo, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° V-13.375.662, nacido en fecha 11/07/1976, de ocupación u oficio Latonero, hijo de Carmen Oviedo y (v) y Francisco Blanco (f), residenciado en: Barrio Monterrey, parte media, casa N 72, Pariata, Estado Vargas. Es el hecho que el menor de cuatro años aproximadamente había manifestado un dolor en la parte trasera anal por lo cual la madre procedió a revisarlo y el mismo tenia el ano enrojecido y abierto fuera de lo normal en dicha zona, a lo que el niño dentro de su escasez de edad, y también de vocabulario a su vecino es decir al señor NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, como la persona que le había ocasionado esa lesión en su parte anal, por lo cual estos funcionarios procedieron a la aprehensión de este ciudadano, poniéndolo a la orden del Ministerio Publico, calificando este el delito de Actos Lascivos Agravados, así más adelante en la investigación, en el procedimiento ordinario solicitado, se llego a comprobar a través de las experticias y del informe medico legal realizado al niño menor victima que efectivamente tenia como conclusión, que observaba el medico un enrojecimiento peri anal leve moderado en la zona anal, razones por las cuales el ministerio publico con suficientes elementos alcanzados en la investigación pues presenta la acusación por el delito en cuestión, de esta manera el Ministerio Publico siendo esta la oportunidad ratifica la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se solicita a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y llamar y citar a todas aquellas personas para que comparezcan en esta sala y aporten el conocimiento de los hechos que hoy se levanten. Es todo. Cesó”.


“Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la DRA. BEATRIZ MONGE, Defensora Pública del acusado, a los fines de exponer su discurso de apertura, quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa siendo esta la oportunidad legal para ejercer la defensa del ciudadano NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, es necesario hacer ciertas consideraciones con respecto a lo que esta manifestando el Ministerio Publico como es el hecho de que ratifica en toda y cada una de sus partes la Acusación sobre mi defendido por el delito de Actos Lascivos Agravados, se presento en su oportunidad legal y fue debidamente admitida por el tribunal de control, y en lo siguiente evidentemente mi defendido fue aprehendido el día 31/12/2006, pero no por las circunstancias que refleja el Ministerio Publico en su Acusación, toda vez que en momento que el fue presentado se le recalifico, el delito de Actos Lascivos Agravados, evidentemente mi defendido venia siendo asistido por una defensa privada quien en su debido momento, ejerció un Recurso de Apelación, por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, la escasez de los elementos de convicción a lo cual el tribunal le dio la razón a la defensa concluyendo de que evidentemente no estaban llenos los extremos y que no habían elementos de convicción suficientes y necesarios para estimar que mi defendido fuese coautor o participe de tal hecho situación la cual el Ministerio Publico obvio por cuanto el 20/03/08, acusa por los mismos hechos, la ley establece y esclarecer y tomar en consideración ciertos y determinados testigos en su debida oportunidad, se le solicito que los mismos fueran entrevistados, evidentemente el Ministerio Publico la efectúo de manera efectiva como lo son las declaraciones de los ciudadanos MALESIO FREITES, OSWALDO MORENO, MIGDALIA MILANO, RAFAEL PEREZ Y JESUS CARREÑO, sorprendiéndole a esta defensa el motivo por el cual el Ministerio Publico no tomo en cuenta esta declaración cuando realmente su declaración era vital toda vez que ellos de manera concatenada concuerdan con la declaración que da mi defendido de que fue lo que realmente sucedió el día 30/12/06, acaeciéndose el inconveniente con el infante y su madre tengo entendido que el 31/12 mi defendido, por funcionarios actuantes para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal, y el Ministerio Publico obvio estos elementos que eran de interés para esta investigación y hago conocimiento de esto por considerar que es la oportunidad aunque esta defensa sabe que este es un procedimiento ordinario y que el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación pero considero necesario hacer esta acotación para que usted ciudadano Juez tenga al tanto y conocimiento de lo acaecido acá, por lo tanto por todas estas consideraciones esperamos mi defendido y mi persona, un decisión ajustada a derecho en sus máximas de experiencia que no sea otra que justicia para mi defendido y una sentencia absolutoria. ” Es todo. Cesó”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO, manifestó su deseo de querer declarar, quien entre otras cosas dijo: ” El problema empezó el día 30/12/2006, como a las 6.00 p.m, yo me estaba preparando para hacer una diligencia y estaban todos los niños lanzando fosforitos y piedras y cuando salgo están unos niños y veo que esta el niño ahí y lo llevo a su casa pero me equivoque de casa y donde toque me dijeron qué ese era el niño de coco, se lo entregue a eso de las 7.00 en su casa y hasta el día siguiente que detienen y me dicen cuando ya voy detenido que es por haber violado al niño, detrás de mi casa hay dos caminos apartados no es la vía de acceso de mi sector y de 7:30 a 8:30 estaba en mi casa cuidando a mis sobrinos, Salí a la calle nueva a fin de comprar un suavisante para lavar la ropa y me quede tomando y tanto es así que me estaban echando broma y llegue a mi casa y me puse a lavar y llego la ciudadana diciendo que yo había maltratado al niño, pero yo estoy jurando que es que me van hacer firmar una caución y en la patrulla es que me dicen que era porque había violado al muchacho y los compañeros que habían estado tomando conmigo me vieron cuando me llevaban y me dijeron que podían servir de testigos, el medico forense me dijo que tenia el ano rojo y yo le dije que si no era violación por que estaba yo preso luego me llevaron preso a la zona 1 y el tribunal me absolvió ”. Es todo. Ceso.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que interrogue al acusado NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, quien entre otras cosas respondió. ” 1./ El día 30/12/06, yo le llevé el niño que estaba en la calle lanzando piedras y fosforitos, me equivoque de casa y la señora de esa casa me dijo que ese era el hijo de coco. 2./ A tres casas de por medio. 3./ como a las seis y treinta o siete de la noche. 4./ Si, lo conocía ya que la madre era amiga de la casa y vecina, es mas cuando ella dio a luz llevo al niño para que lo conocieran en mi casa 5./ si, estaba lanzando fosforitos y piedritas. 6./ Los hijo de Kike, cuando venia de darle el niño a la señora.7./ el niño fue el único que se quedo allí agazapado. 8./ Como la mama tenia la mala mana de preguntar que si tu lo viste que fue el. 9./ Si ya había tenido problemas con la señora. 10./ Yo se lo lleve para que viera que era el. 11./ No yo vivo con mi mama y mi hermana y unos sobrinos . 12./ yo no Salí de mi casa nueve o nueve y treinta y como no me habían comprado el Ace, fui a la calle nueva y cuando me regrese me quede en la Sociedad Larense Bolivariana, me tome unas tres cervezas y los amigos me estaban mamando gallo, me vine a lavar . Ahí estaba maracucho y morocho. 13./ si me vio el señor que le dije que le pusiera preparo a sus muchachos Leonel y el me dijo que no era mi hijo y también estaba el hermano de la señora, que le dicen el nene. 14./ no se lo creen divertido. 15./ no hay otras casas que le lanzan piedras. 16./ Los hijos de Maritza, los hijos de un difunto y los de la parte de abajo. 17./ de 4 a cinco anos de edad el mas pequeño y de nueve a doce anos el mas grande. 18./ Aquí tienes tu muchacho y me tranco la puerta en la cara.. 19./ al día siguiente, el 31/12/2006. Es todo ”. Ceso.
De seguida le cede la palabra a la Defensa a los fines de que realice su interrogatorio, quien entre otras cosas contestó: ”…1./ toda mi vida, veinticuatro anos viviendo en el sector. 2./ Con mi vecina de al lado. 3./ por la tiradera de piedra. 4./ la he llamado y le he dicho que hasta cuando su hijo me va a tirar piedras y siempre me decía que si tu lo viste. 5./ ella me dio las gracias y de repente salio el marido y ella le dijo que se quedara tranquilo que ella hablaba conmigo después. 6./ No, no lo considere necesario por que había gente en la calle. Es todo. ”. Ceso.

De seguidas el Ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra algún testigo, funcionario o experto de los llamados a declarar en el presente juicio, manifestando el mismo que se encuentra presente la victima con su representante Legal la ciudadana a FRANCIS HERRERA PEREZ JANETH, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.565, en su condición de madre del menor y una vez impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “1./ El día 31/12/2006, yo Salí a comprar una cosa para caracas y cuando regrese mi hijo me dijo que el señor aquí presente le había metido los dos 2 dedos por detrás, y en todo momento lo acusa a el, a raíz de ese problema a mi me secuestraron y tuve que solicitar la ayuda a la victima, es todo. Cesó.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que interrogue a la madre de la victima, quien entre otras cosas respondió, ”…1./ el mismo 31/12/2006. 2./ porque mi hijo me dijo que el lo había tocado. 3./ el me dijo que el muchacho de allá, y me mostró la casa. 4./ Yo le puse la denuncia. 5./ Yo le revise y tenia un hueco. 6./ porque el estaba llorando y mi sobrino me dijo que el había llegado llorando de la calle y el me dijo que lo revisara por atrás y yo lo monte en la cama y llorando, y el me dacia, que lo iban a matar. 7./ eso fue como a las doce horas de tarde. 8./ lo llevaron en la patrulla. 9./ Si a el lo señalaron en cimetaca y luego en la zona 1. 10./ si supuestamente mi hijo le había lanzado una piedra para su casa. 11./ y mi esposo le iba a pegar, pero yo le dije que se quedara tranquilo que estaba tomando. Es todo. Cesó.

De seguida le cede la palabra a la Defensa a los fines de que realice su interrogatorio a la madre de la victima, quien entre otras cosas contestó: 1./ el día 29/12/2006. 2./ como a las doce horas de la tarde. 3./ no nada mas que le había lanzado cerveza, hasta el día 31/12/2006, 4./ Con mis sobrinos a eso de las nueve me fui y llegue a eso de las doce horas del medio día y mi sobrinos me dijeron que el había llegado llorando de la calle. 5./ el señala las cosas. 6./ mi hijo me llevo para su casa y mi hijo lo señalo a el. 7./ mi sobrina me dijo que el llego llorando. 8./ que no vio nada, me dijo mi sobrino. 9./ yo los deje durmiendo. 10./ mi hijo me dijo, y cuando lo vi el interior tenia el interior manchado. 11./ lo deje con mis sobrinos de 6 y 8 anos de edad. 12./ Nada mas el día 29 y el día 31. 13./ nada mas desde que yo llegue allí hace 13 años. Es todo.

Seguidamente es llamado a declarar el menor el cual por cuestiones de edad no se supo expresar ni narrar los hechos, es todo. Cesó.”

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 11-03-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano MARINO PATINO GEOMAR ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero 13.572.260, residenciado en Montesano Sur del Puente a Tropicacana, casa S/N, en el cargo de Oficial de la Policía del Instituto Autónomo de Circulación del Estado Vargas, y una vez impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “Aproximadamente hace 2 años, EL 31/12 estaba en mi labores de patrullaje haciendo recorrido en el sector Carlos Soublette, a la altura de la calle nueva nos encontramos con una ciudadana que había puesto una denuncia, que en la parte alta de Pariata había un ciudadano que había tocado a su hijo menor en sus partes, lo cual nos trasladamos al lugar subiendo unas escaleras que dan a la parte alta, llegamos al lugar de residencia de la ciudadana y el ciudadano y lo avistamos en unas escaleras cerca de la casa, ahí la señora nos señalo al ciudadano le pedimos su cedula y lo trasladamos a los fines de las averiguaciones correspondientes. Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contesto. 1./ De que un ciudadano había tocado o abusado de su menor hijo, por lo cual ella nos busco a nosotros. 2./ frente a su vivienda, que esta en la parte alta del sector los dos cerritos, Pariata. 3./ Era el conductor de la unidad y actúe deteniendo al individuo.4./ Si solamente porque la vimos a ella en la avenida. 5./ Si, el mismo estaba nervioso pero como era un niño pequeño, el solamente decía y se señalaba el su parte trasera. 6./ el niño bajaba la cabeza y se señalaba en el pompis, estaba muy callado, era introvertido. Es todo Ceso. Se deja Constancia que la defensa ni el Tribunal formulo preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez, solicita sea llamado a declarar el ciudadano CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad numero 14.198.223, residenciado en Catia La mar y una vez impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “tengo 8 años de servicios, jerarquía Oficial de Primera, el día 31/12, yo era el comandante de la unidad al cual le hicieron el llamado por una ciudadana que había hecho una denuncia, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana que nos indico que in ciudadano de cerca de por donde ella vive había tocado al niño, nos trasladamos al sector donde vivía el ciudadano al llegar al lugar avistamos al ciudadano cerca de la vivienda de donde ella vive, lo retuvimos preventivamente, y el oficial Marino le realizo la revisión Corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contesto. 1./ Pariata sector los dos cerritos. 2./ La señora nos indico que un ciudadano que vivía cerca del sector, le había tocado sus partes al niño. 3./ Se tocaba el ano y decía que le dolía. 4./ La mama estaba con el y el se tocaba y señalaba que le dolía. 5./ ya que la mama le dijo que lo habían tocado. Es todo. Ceso. Se deja constancia que tanto la defensa como el Tribunal no formularon preguntas a este funcionario.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 25-03-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamada al estrado la ciudadana CEDEÑO GONZALEZ MARIA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.191.273, residenciada en la California Caracas y una vez impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “…el proceso se inicia cuando la madre va por emergencia con una orden de la fiscalía a los efectos de que el niño sea evaluado, y me designaron a mi, se dio una consulta rápida y se fijo una cita posteriormente, así se hizo y se programaron las consultas, la evaluaciones y el tratamiento, y se realizo el informe cuando se hizo la solicitud, entre triaje y todo fueron seis consultas para realizar la evaluación, la consulta se hace en triaje con la madre en la primera consulta y a partir de la segunda evaluación el niño pasa solo, la primera consulta el niño estaba nervioso ya para las otras consultas estaba mas tranquilo, y como su lenguaje es poco y no tan legible , el indicaba la región anal y los glúteos, nos apoyamos en dibujos, y el repetía y decía Neo, Neo, y se tocaba su parte trasera, su nivel intelectual esta por debajo de su edad pero esta acorde y sin retardo mental, el hace señalamientos que no esta dentro de sus edad, es decir cuando el hace señalamientos como este tipo de cosas de estar señalándose de tal manera, por eso llama la atención, y han sido consistente, porque siempre hizo la misma señal y indicación , y a través de dibujo. …Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contesto. ….1./ A través de entrevistas y sesiones de dibujos y juegos. 2./ la primera de triaje y la cita de historia es con la madre ya las otras son con el solo. 3./ el nivel intelectual es bajo. 4./ el niño tiene un nivel intelectual bajo pero sin retardo, 5./ Al niño se le dificultaba el lenguaje y el hacia eran gestos para acompañar lo que decía y dibujaba y decía neo malo, algo parecido a malo, lo que si le entendí en todas las ocasiones era neo, pero hay cosas que no le entendía y que no se correspondían con las preguntas que se le hacían, 6./ al principio hacia muchos dedos con los dedos, y se tocaba los glúteos, muy inquieto, y uno no lo acoso, en la segunda oportunidad ya estaba mas tranquilo y decía Neo y se señalaba el mismo los glúteos, a veces se las señalaba y otras se las separaba. 7./ Siempre repetía neo. 8./ solo cuando se le preguntaba por otra persona hacia un dibujo o se reía 9./si cuando se le tocaba otro aspecto estaba tranquilo y se reía y cuando se le tocaba este tema estaba inquieto. 10./ si lo que se espera que un niño cuando señala este tipo de cosa a esta edad es bien importante ya que un niño de mayor edad esta en capacidad de aportar ese tipo de información pero en un niño de preescolar no se espera este tipo de respuestas. 11./ cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual, 12./ con un buen tratamiento, pude superarlo, que acepte la situación y la entienda y sea capaz de no temer y tener cierta confianza en su relación con los demás. 13./ no, no necesariamente, me refiero a la confianza las personas de su entorno no creo que baya a confiar en esa persona, podría entender, pero los niños pueden sentirse culpables, y eso es l que puede superar pero el miedo o confianza hacia una persona extraña a la familia. 14./ si ha sido bien tratado si, si ha llevado el tiempo suficiente si, todo depende de el y del entorno familiar. 15./ una persona así haya sido tratada en terapia y vuelve a ver al agresor puede reaccionar exteriorizando el miedo o no. 16./ puede manifestar miedo independientemente después de ese maltrato o no, 17./ un maltrato de cualquier tipo puede reactivar la situación, pero el miedo se puede presentar haya habido esa situación o no, 18./ por lo menos es importante el hecho de que los reitere tiene mas presunción de que allá sucedido, y las versiones y los dibujos y decirlo pertinentemente repetitivamente,19./ habría que evaluar el tiempo porque tiene 4 años el debería ser capaz de recordar, y si ha recibido tratamiento, si pudiera recordar la situación, lo presumiría por su edad y su nivel intelectual. Es todo Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas contesto. 1./ a una parte de la evaluación de desarrollo del niño y la parte de la coordinación motora y la habilidad manual, atención y comunicación y en base a ello se da un parámetro de conformidad con la edad del niño, era difícil entender lo que decía, en cuanto al nivel intelectual por debajo, es decir limítrofe bajo. 2./ el entienda lo que uno dice, en este caso el esta por debajo. 3./ lo que pasa es que el no me dijo pero hacia el gesto directamente, y el señala si es arriba o abajo. 4./la situación de evaluación y todo era para el fin de la evaluación, pero se le preguntaba porque estaba aquí y el no sabia para que y por que estaba allí, 5./ preguntándole, porque hay niños que hablan espontáneamente y hay otros que esperan que se les pregunte y hay niños que hay que incentivarlos. 6./ No necesariamente, el hecho de que la persona se quede callada no quiere decir que sea manipulable o no, 7./ si al niño yo no le pregunto nada y el niño comienza a hablar ese es un lenguaje normal y si yo le pregunto por lo que dibujo ese es un lenguaje inducido, 8./ por lo menos en la evaluación, algunas veces puede ser por timidez o por su personalidad. 9./ ya a esa edad debería manejar muchas palabras un lenguaje fluido y manejar muchas palabras, 10./ depende del nivel de entrenamiento y de la familia, el debería conocer las parte de su cuerpo, es variable depende de su educación y muchos factores 11./ si pero quizás el lo dijo pero yo no le entendí., a nivel del desarrollo psicosexual un niño de esa edad no debería estar pendiente de si una persona le introduce el dedo en el ano o no, realmente yo se de lo que esta aquí y no se si el lo dijo o no. 12./ no se si en lo dijo o no. Es todo. Ceso. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 13-04-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano EDWAR MORAN, quien es medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Vargas y una vez impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente juramentado, entre otras cosas expuso: “… reconozco la firma en la experticia, se le realizo un examen a un niño en fecha 31/12/2006, en la zona ano rectal, quien tenia esa zona en condiciones normales para su edad, pero con una lesión de leve a moderada, en la zona perianal, es decir, una lesión que se encuentra entre un poquito y mas o menos enrojecida alrededor del ano, no genital sino paragenital …Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas contesto. ….1. No se que edad tenia el niño, no lo recuerdo, 2. Si recuerdo su nombre, 3. La zona perianal es la que se encuentra alrededor del ano, es donde están lo que uno llama los rayitos, allí estaba el enrojecimiento de leve a moderada intensidad. 3. No se observo traumatismo, 4. Cuado se habla de moderado a leve es simple, con zonas mas o menos pálidas que otras y se usan estos términos entre leve y moderada, cuando la lesión no pasa a otro nivel. 5. Este tipo de lesiones se deben a una rasgadura, por ejemplo una parasitosis, cuando el niño tiene parásitos y ellos salen y el niño se rasca y puede enrojecerse allí. 6. Pudiera ser también por frotación del pena, lo cuales son supuestos. 7. No recuerdo si el niño me llegara a manifestar lago. 8./ no recuerdo si el niño llego solo supongo que con un representante. 9./ Mi experiencia es que soy medico forense con ocho anos, en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y soy traumatólogo. Es todo Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas contesto.1./ Esa región perianal es una mucosa, 2./ La coloración normal de esa mocosa es de color rosada, cuando hay glándula y cuando no el color va a depender del color de piel de la persona, 3./ La falta de higiene pudiera ser una causa de la lesión al rascarse el niño, 4./ El contacto sexual también podría ser una causa de la lesión por el tratamiento dependiendo del tiempo del frote, 5./ Si hubiese habido penetración hubiese una rotura, 6./ Cuando hablamos de lesión leve a moderada pueden haber muchas causas, parásitos, aunque si hay parásitos generalmente uno puede darse cuenta, 7./ Si es por heces dejadas mucho tiempo puede ocurrir es un proceso de descamación de la piel. Ceso.

Se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas a lo que el experto contesto. 1./ Hubo un roce, un froti, tuvo que haberlo piel con piel, 2./ determinar con que fue el froti es lo difícil, 3./ si fue el mismo niño que se causo eso u otra persona eso no lo puede saber, 4./ El tipo de lesión va a depender del tipo de frote y del tiempo que dure el mismo, 5./ En el ano no hubo lesión, 6./ en la zona perianal si, 7./ Pudo haber existido el contacto con otra persona y del niño también.

En este estado el Juez le pregunta al Alguacil de la sala, siendo las 2:35 horas de la tarde, si se encuentra algún otro testigo, experto, o funcionario de los citados a este juicio. A lo que respondió: No ciudadano Juez, no se encuentran más testigos, ni funcionarios. Acto seguido el ciudadano juez declara culminado la evacuación de los testigos y da apertura a la lectura de las pruebas documentales promovidas por secretaria. Ceso.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y declara abierto el lapso para las conclusiones dándole la palabra al ciudadano fiscal quien siendo las 2.45 horas de la tarde solicito un receso y el mismo fue acordado.

Acto seguido siendo las 4.35 horas de la tarde se constituye el tribunal nuevamente en la sala de audiencias a los fines de continuar con el presente juicio otorgándole la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien concluyo lo siguiente. En el desarrollo del juicio oral y reservado considera esta representación fiscal que se encuentra acreditado el delito de actos lascivos agravados, ya que de todo el cúmulo de pruebas las mismas fueron contestes y demostraron, los funcionarios aprehensores las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión, la madre de la victima manifestó que su hijo le manifestó que neomar lo toco, por su parte anal, el niño por su parte manifestó que neomar lo toco, lo cual también corroboro la psiquiatra cuando dijo que ella lo evalúo y dijo que el niño al principio estaba nervioso y la misma manifestó en esta sala que el niño le dijo que en la evaluación se tocaba los glúteos y decía neo neo. Por su parte el psiquiatra forense manifestó que efectivamente la parte perianal estaba enrojecida , en la cual manifestó que se evidenciaba que hubo un frote, es por todo lo anterior que el Ministerio publico considera que hubo y se configuro el delito de actos lascivos agravados, ello por una parte por otra parte ciudadano juez resulta muy difícil ya para una adulto describir o aceptar que ha sido victima de un delito sexual y menos lo es para un niño, tan pequeño, en presencia de unas personas desconocidas y en presencia de la persona que lo hizo, siendo en este caso la experta la psicólogo, la indicada para indagar y poder a través de sus técnicas el saber realmente lo que sucedió y saber si el niño fue victima o no de un delito sexual, del delito del cual fue imputado. Es por todas estas razones ciudadano juez que solicito sea condenado el acusado de autos, y se le mantenga la medida cautelar menos gravosa porque el mismo ha cumplido a la fecha con si deber de comparecer a las audiencias, invocando en esta sala el interés superior del niño, que debe prelar ante cualquier duda, que vaya en detrimento de los mismos, debiendo usted ciudadano juez evaluar las pruebas para dictar su sentencia. Ceso.

Igualmente se le cedió la palabra a la defensa pública quien concluyo lo siguiente. Analizando los medios probatorios traídos a esta sala por el fiscal del Ministerio Público considera esta defensa que se demostró la inocencia de mi defendido toda vez que el niño manifestó en esta sala con gesto y libro de apremio y coacción que el mismo no le hizo nada, indicándole el Ministerio Público en su interrogatorio con palabras sencillas si le había tocado su colita utilizando estos términos a lo que el mismo dijo que no, por su parte la psiquiatra manifestó en esta sala que el niño es un niño normal, que tiene conciencia, ella dejo claro que el niño no puede olvidar el hecho ocurrido, señalándole el ministerio publico varias partes del cuerpo y el mismo manifestó que no, la dar Cedeño manifestó que el niño le indicaba Neo Neo pero con un lenguaje no muy entendible, lo cual pude significar muchas cosas, ya que el niño maneja pocas palabras para su edad, aquí en esta sala la madre del niño manifestó que mi defendido le metió los dedos y el experto medico forense manifestó ciertamente que no había una lesión, sino un leve enrojecimiento y menos que hubiera una penetración como ella indico en esta sala, el mismo medico forense indico que una higiene inadecuada del niño y el rascarse puede haber ocasionado la lesión indicada por el experto. Ahora bien con relación a los funcionarios aprehensores los mismos nada pueden aclarar con relación a los hechos en si, ya que los mismos solo pueden indicar el modo como se hizo o se llevo a cabo la aprehensión del mismo, la madre vino a denunciar tres días después de lo ocurrido, el enrojecimiento puede haber sido ocasionado por otras razones distintas a roce sexual, y el niño en esta sala manifestó que mi representado no lo toco, no probando el Ministerio publico la culpabilidad o responsabilidad de mi defendido. Ceso. Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico a los fines de ejercer su derecho a replica, quien lo ejerció. Asimismo se le cedió el derecho a contrarréplica a la defensa quien lo ejerció debidamente. Acto seguido se le cede la palabra al acusado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

Se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas por las partes: El acta Policial cursante al folio 4 de la primera pieza, la experticia de reconocimiento técnico, cursante al folio 196 de la primera Pieza.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

En fecha 31 de diciembre 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, por el Sector de Los Dos cerritos, de la Parroquia Carlos Soublette, siendo abordados por la ciudadana quien se identifico como HERRERA PEREZ FRANCIS JANETH, quien le manifestó que su hijo de cuatro años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, presentaba un dolor en sus partes intimas, los funcionarios retrasladaron en compañía de la ciudadana, logrando avistar al ciudadano BLANCO OVIEDO NEOMAR JOSE, en ese mismo instante se presenta la mencionada ciudadana con su menor hijo, quien señalo al sujeto retenido como la persona que momentos antes la había tocado en sus partes intimas. Por ello procedieron a practicar la detención policial del ciudadano, quedando el mismo identificado como NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.593, es por lo que considera este Juzgador que durante la celebración del debate oral y público efectuado en la presente causa quedo plenamente demostrado que el ciudadano antes mencionado, había tocado las partes intimas (región anal) del niño IDENTIDAD OMITIDA, subsumiendo su conducta a la del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:


De seguidas el Ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra algún testigo, funcionario o experto de los llamados a declarar en el presente juicio, manifestando el mismo que se encuentra presente la victima con su representante Legal la ciudadana a HERRERA PEREZ FRANCIS JANETH, titular de la cédula de identidad Nº 14.768.565, en su condición de madre del menor y una vez impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “1./ El día 31/12/2006, yo Salí a comprar una cosa para caracas y cuando regrese mi hijo me dijo que el señor aquí presente le había metido los dos 2 dedos por detrás, y en todo momento lo acusa a el, a raíz de ese problema a mi me secuestraron y tuve que solicitar la ayuda a la victima, es todo. Cesó.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de que interrogue a la madre de la victima, quien entre otras cosas respondió, ”…1./ el mismo 31/12/2006. 2./ porque mi hijo me dijo que el lo había tocado. 3./ el me dijo que el muchacho de allá, y me mostró la casa. 4./ Yo le puse la denuncia. 5./ Yo le revise y tenia un hueco. 6./ porque el estaba llorando y mi sobrino me dijo que el había llegado llorando de la calle y el me dijo que lo revisara por atrás y yo lo monte en la cama y llorando, y el me dacia, que lo iban a matar. 7./ eso fue como a las doce horas de tarde. 8./ lo llevaron en la patrulla. 9./ Si a el lo señalaron en cimetaca y luego en la zona 1. 10./ si supuestamente mi hijo le había lanzado una piedra para su casa. 11./ y mi esposo le iba a pegar, pero yo le dije que se quedara tranquilo que estaba tomando. Es todo. Cesó.

De seguida le cede la palabra a la Defensa a los fines de que realice su interrogatorio a la madre de la victima, quien entre otras cosas contestó: 1./ el día 29/12/2006. 2./ como a las doce horas de la tarde. 3./ no nada mas que le había lanzado cerveza, hasta el día 31/12/2006, 4./ Con mis sobrinos a eso de las nueve me fui y llegue a eso de las doce horas del medio día y mi sobrinos me dijeron que el había llegado llorando de la calle. 5./ el señala las cosas. 6./ mi hijo me llevo para su casa y mi hijo lo señalo a el. 7./ mi sobrina me dijo que el llego llorando. 8./ que no vio nada, me dijo mi sobrino. 9./ yo los deje durmiendo. 10./ mi hijo me dijo, y cuando lo vi el interior tenia el interior manchado. 11./ lo deje con mis sobrinos de 6 y 8 anos de edad. 12./ Nada mas el día 29 y el día 31. 13./ nada mas desde que yo llegue allí hace 13 años. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la madre de la victima, quien comprueba a través de su testimonio, en el cual manifestó: yo Salí a comprar una cosa para caracas y cuando regrese mi hijo me dijo que el señor aquí presente le había metido los dos 2 dedos por detrás, y en todo momento lo acusa a el, es de hacer notar que la agresión sufrida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, es corroborada no solo por la ciudadana FRANCIS HERRERA, como madre de la victima, si no también con el testimonio de la experta Dra. MARÍA CEDEÑO, quien es la experto que efectúa el informe médico psiquiátrico de fecha 18-01-2007, donde señala a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: “cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual“. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. EDUAR MORAN, quien es el experto que efectúa el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-776, de fecha 14-02-2007, tanto con su testimonio como su informe, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar su estudio, el mismo concluyó que tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada y en la audiencia a preguntas formuladas por el ministerio Público contesto que una de las razones por la que se podía producir ese enrojecimiento, es por frotis en esa región, sea por fricción piel con piel o por otros contactos en la zona afectada, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran el testimonio de la madre de la victima, quien señala que el acusado de marras había tocado la región anal de la victima, es de hacer notar que si bien es cierto no hubo lesiones extragenitales ni paragenitales, las cuales fueron descritas por la madre de la victima, no es menos cierto que estamos en presencia un caso de actos lascivos agravados, los cuales están plenamente corroborados con los testimonios y pruebas técnicas que al ser evacuadas en juicio, llevan a la plena convicción de este Juzgador que estamos en presencia del tipo penal arriba señalado, de igual forma es corroborado por los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, en virtud de la denuncia formulada por la madre de la victima ciudadana FRANCIS HERRERA, la cual surgió de la manifestación hecha por el niño victima de los hechos que dieron origen a la presente causa de tener dolor en su partes intimas posterior.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 11-03-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano MARINO PATINO GEOMAR ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero 13.572.260, residenciado en Montesano Sur del Puente a Tropicacana, casa S/N, en el cargo de Oficial de la Policía del Instituto Autónomo de Circulación del Estado Vargas, y una vez impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “Aproximadamente hace 2 años, EL 31/12 estaba en mi labores de patrullaje haciendo recorrido en el sector Carlos Soublette, a la altura de la calle nueva nos encontramos con una ciudadana que había puesto una denuncia, que en la parte alta de Pariata había un ciudadano que había tocado a su hijo menor en sus partes, lo cual nos trasladamos al lugar subiendo unas escaleras que dan a la parte alta, llegamos al lugar de residencia de la ciudadana y el ciudadano y lo avistamos en unas escaleras cerca de la casa, ahí la señora nos señalo al ciudadano le pedimos su cedula y lo trasladamos a los fines de las averiguaciones correspondientes. Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contesto. 1.// De que un ciudadano había tocado o abusado de su menor hijo, por lo cual ella nos busco a nosotros. 2./ frente a su vivienda, que esta en la parte alta del sector los dos cerritos, Pariata. 3./ Era el conductor de la unidad y actúe deteniendo al individuo.4./ Si solamente porque la vimos a ella en la avenida. 5./ Si, el mismo estaba nervioso pero como era un niño pequeño, el solamente decía y se señalaba el su parte trasera. 6./ el niño bajaba la cabeza y se señalaba en el pompis, estaba muy callado, era introvertido. Es todo Ceso. Se deja Constancia que la defensa ni el Tribunal formulo preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano NEOMAR BLANCO, cuando recibe la denuncia y se entrevista con la madre de la victima, la cual informa a la comisión policial que su menor hijo había sido tocado o abusado, por parte de un ciudadano, que al ser avistado por la comisión el mismo fue detenido preventivamente, este testimonio es corroborado no solo por los funcionarios actuantes, sino también por la ciudadana FRANCIS HERRERA, como madre de la victima. Siendo que con el testimonio de la Dra. MARÍA CEDEÑO, quien es la experto que efectúa el informe médico psiquiátrico de fecha 18-01-2007, donde señala a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió entre otras: “cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual” (subrayado del tribunal), este Juzgador afianza el hecho aquí juzgado y el contenido de la presente sentencia condenatoria, más aun cuando los testimonios antes mencionados, al ser adminiculados con el testimonio del experto Dr. EDUAR MORAN, quien es el que efectúa el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-776, de fecha 14-02-2007, a la victima de la presente causa, señala que el niño, para el momento de efectuar su estudio, tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, situación esta que genera la convicción inequívoca de la perpetración del delito objeto del juicio y que el ciudadano Neomar Blanco, fue el autor del mismo, cuando la madre manifestó al tribunal: “ mi hijo me llevo para su casa y mi hijo lo señalo a el…”. (Subrayado nuestro)


Acto seguido el ciudadano Juez, solicita sea llamado a declarar el ciudadano CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad numero 14.198.223, residenciado en Catia La mar y una vez impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “tengo 8 años de servicios, jerarquía Oficial de Primera, el día 31/12, yo era el comandante de la unidad al cual le hicieron el llamado por una ciudadana que había hecho una denuncia, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana que nos indico que in ciudadano de cerca de por donde ella vive había tocado al niño, nos trasladamos al sector donde vivía el ciudadano al llegar al lugar avistamos al ciudadano cerca de la vivienda de donde ella vive, lo retuvimos preventivamente, y el oficial Marino le realizo la revisión Corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contesto. 1./ Pariata sector los dos cerritos. 2./ La señora nos indico que un ciudadano que vivía cerca del sector, le había tocado sus partes al niño. 3./ Se tocaba el ano y decía que le dolía. 4./ La mama estaba con el y el se tocaba y señalaba que le dolía. 5./ ya que la mama le dijo que lo habían tocado. Es todo. Ceso. Se deja constancia que tanto la defensa como el Tribunal no formularon preguntas a este funcionario.
La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano NEOMAR BLANCO, cuando recibe la denuncia y se entrevista con la madre de la victima, la cual informa a la comisión policial que su menor hijo había sido tocado o abusado, por parte de un ciudadano, que al ser avistado por la comisión el mismo fue detenido preventivamente, este testimonio es corroborado no solo por los funcionarios actuantes, sino también por la ciudadana FRANCIS HERRERA, como madre de la victima. Siendo que con el testimonio de la Dra. MARÍA CEDEÑO, quien es la experto que efectúa el informe médico psiquiátrico de fecha 18-01-2007, donde señala a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió entre otras: “cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual” (subrayado del tribunal), este Juzgador afianza el hecho aquí juzgado y el contenido de la presente sentencia condenatoria, más aun cuando los testimonios antes mencionados, al ser adminiculados con el testimonio del experto Dr. EDUAR MORAN, quien es el que efectúa el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-776, de fecha 14-02-2007, a la victima de la presente causa, señala que el niño, para el momento de efectuar su estudio, tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, situación esta que genera la convicción inequívoca de la perpetración del delito objeto del juicio y que el ciudadano Neomar Blanco, fue el autor del mismo, cuando la madre manifestó al tribunal: “ mi hijo me llevo para su casa y mi hijo lo señalo a el…”. (Subrayado nuestro)

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 25-03-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamada al estrado la ciudadana CEDEÑO GONZALEZ MARIA DEL VALLE, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.191.273, residenciada en la California Caracas y una vez impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “…el proceso se inicia cuando la madre va por emergencia con una orden de la fiscalía a los efectos de que el niño sea evaluado, y me designaron a mi, se dio una consulta rápida y se fijo una cita posteriormente, así se hizo y se programaron las consultas, la evaluaciones y el tratamiento, y se realizo el informe cuando se hizo la solicitud, entre triaje y todo fueron seis consultas para realizar la evaluación, la consulta se hace en triaje con la madre en la primera consulta y a partir de la segunda evaluación el niño pasa solo, la primera consulta el niño estaba nervioso ya para las otras consultas estaba mas tranquilo, y como su lenguaje es poco y no tan legible , el indicaba la región anal y los glúteos, nos apoyamos en dibujos, y el repetía y decía Neo, Neo, y se tocaba su parte trasera, su nivel intelectual esta por debajo de su edad pero esta acorde y sin retardo mental, el hace señalamientos que no esta dentro de sus edad, es decir cuando el hace señalamientos como este tipo de cosas de estar señalándose de tal manera, por eso llama la atención, y han sido consistente, porque siempre hizo la misma señal y indicación , y a través de dibujo. …Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contesto. ….1./ A través de entrevistas y sesiones de dibujos y juegos. 2./ la primera de triaje y la cita de historia es con la madre ya las otras son con el solo. 3./ el nivel intelectual es bajo. 4./ el niño tiene un nivel intelectual bajo pero sin retardo, 5./ Al niño se le dificultaba el lenguaje y el hacia eran gestos para acompañar lo que decía y dibujaba y decía neo malo, algo parecido a malo, lo que si le entendí en todas las ocasiones era neo, pero hay cosas que no le entendía y que no se correspondían con las preguntas que se le hacían, 6./ al principio hacia muchos dedos con los dedos, y se tocaba los glúteos, muy inquieto, y uno no lo acoso, en la segunda oportunidad ya estaba mas tranquilo y decía Neo y se señalaba el mismo los glúteos, a veces se las señalaba y otras se las separaba. 7./ Siempre repetía neo. 8./ solo cuando se le preguntaba por otra persona hacia un dibujo o se reía 9./si cuando se le tocaba otro aspecto estaba tranquilo y se reía y cuando se le tocaba este tema estaba inquieto. 10./ si lo que se espera que un niño cuando señala este tipo de cosa a esta edad es bien importante ya que un niño de mayor edad esta en capacidad de aportar ese tipo de información pero en un niño de preescolar no se espera este tipo de respuestas. 11./ cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual, 12./ con un buen tratamiento, pude superarlo, que acepte la situación y la entienda y sea capaz de no temer y tener cierta confianza en su relación con los demás. 13./ no, no necesariamente, me refiero a la confianza las personas de su entorno no creo que baya a confiar en esa persona, podría entender, pero los niños pueden sentirse culpables, y eso es l que puede superar pero el miedo o confianza hacia una persona extraña a la familia. 14./ si ha sido bien tratado si, si ha llevado el tiempo suficiente si, todo depende de el y del entorno familiar. 15./ una persona así haya sido tratada en terapia y vuelve a ver al agresor puede reaccionar exteriorizando el miedo o no. 16./ puede manifestar miedo independientemente después de ese maltrato o no, 17./ un maltrato de cualquier tipo puede reactivar la situación, pero el miedo se puede presentar haya habido esa situación o no, 18./ por lo menos es importante el hecho de que los reitere tiene mas presunción de que allá sucedido, y las versiones y los dibujos y decirlo pertinentemente repetitivamente,19./ habría que evaluar el tiempo porque tiene 4 años el debería ser capaz de recordar, y si ha recibido tratamiento, si pudiera recordar la situación, lo presumiría por su edad y su nivel intelectual. Es todo Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas contesto. 1./ a una parte de la evaluación de desarrollo del niño y la parte de la coordinación motora y la habilidad manual, atención y comunicación y en base a ello se da un parámetro de conformidad con la edad del niño, era difícil entender lo que decía, en cuanto al nivel intelectual por debajo, es decir limítrofe bajo. 2./ el entienda lo que uno dice, en este caso el esta por debajo. 3./ lo que pasa es que el no me dijo pero hacia el gesto directamente, y el señala si es arriba o abajo. 4./la situación de evaluación y todo era para el fin de la evaluación, pero se le preguntaba porque estaba aquí y el no sabia para que y por que estaba allí, 5./ preguntándole, porque hay niños que hablan espontáneamente y hay otros que esperan que se les pregunte y hay niños que hay que incentivarlos. 6./ No necesariamente, el hecho de que la persona se quede callada no quiere decir que sea manipulable o no, 7./ si al niño yo no le pregunto nada y el niño comienza a hablar ese es un lenguaje normal y si yo le pregunto por lo que dibujo ese es un lenguaje inducido, 8./ por lo menos en la evaluación, algunas veces puede ser por timidez o por su personalidad. 9./ ya a esa edad debería manejar muchas palabras un lenguaje fluido y manejar muchas palabras, 10./ depende del nivel de entrenamiento y de la familia, el debería conocer las parte de su cuerpo, es variable depende de su educación y muchos factores 11./ si pero quizás el lo dijo pero yo no le entendí., a nivel del desarrollo psicosexual un niño de esa edad no debería estar pendiente de si una persona le introduce el dedo en el ano o no, realmente yo se de lo que esta aquí y no se si el lo dijo o no. 12./ no se si en lo dijo o no. Es todo. Ceso. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la experta Dra. MARÍA CEDEÑO, quien es la persona que efectúa el informe médico psiquiátrico de fecha 18-01-2007, quien en el desarrollo del debate oral y público y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: “cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual“. El testimonio antes mencionado, es conteste con lo expresado, por la madre de la victima quien señala que su hijo sufrió de un abuso sexual, ya que la experto señala como bien se explanó en líneas precedentes que cuando un niño de esa edad hace ese tipo de señalamientos y de forma tan insistente, es porque hubo abuso sexual y dicho abuso se corrobora cuando a entrevistas sostenida entre la experto Dra. María Cedeño y el niño IDENTIDAD OMITIDA, la victima le manifestó que había sido neo, neo refiriéndose, a NEOMAR BLANCO, es de hacer notar que los testimonios antes narrados quedan adminiculado con lo señalado entre por el experto Dr. EDUAR MORAN, quien es el experto que efectúa el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-776, de fecha 14-02-2007, tanto con su testimonio como su informe, mediante el cual señala que la victima para el momento de efectuar su estudio, tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, lo cual comprueba la existencia de un hecho punible, cuando la madre de la victima, informa a la comisión policial que su menor hijo había sido tocado o abusado, por parte de un ciudadano, que al ser avistado por la comisión el mismo fue detenido preventivamente, este testimonio es corroborado no solo por los funcionarios actuantes, sino también por la ciudadana FRANCIS HERRERA, como madre de la victima, de igual forma es corroborado con el testimonio de la experta Dra. MARÍA CEDEÑO, quien es la experto que efectúa el informe médico psiquiátrico de fecha 18-01-2007, donde señala a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: “cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual“. Los testimonios antes mencionados cuando son adminiculados, en los mismos se puede establecer que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de un acto lascivo, en virtud que tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada, lo cual quedo determinado con el reconocimiento médico legal y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, el cual fue producido por el ciudadano NEOMAR BLANCO, ya que dicha lesión se corrobora con el testimonio de la madre de la victima, cuando esta señala que su hijo le manifestó sufrió un abuso y que ese abuso lo había producido NEOMAR BLANCO, igualmente la experto Dra. María Cedeño, señala que dicha lesión fue producida por el acusado de autos, cuando la victima le dice que NEOMAR BLANCO, le había tocado su parte anal.


Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 13-04-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano EDWAR MORAN, quien es medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Vargas y una vez impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente juramentado, entre otras cosas expuso: “… reconozco la firma en la experticia, se le realizo un examen a un niño en fecha 31/12/2006, en la zona ano rectal, quien tenia esa zona en condiciones normales para su edad, pero con una lesión de leve a moderada, en la zona perianal, es decir, una lesión que se encuentra entre un poquito y mas o menos enrojecida alrededor del ano, no genital sino paragenital …Es todo. Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas contesto. ….1. No se que edad tenia el niño, no lo recuerdo, 2. Si recuerdo su nombre, 3. La zona perianal es la que se encuentra alrededor del ano, es donde están lo que uno llama los rayitos, allí estaba el enrojecimiento de leve a moderada intensidad. 3. No se observo traumatismo, 4. Cuado se habla de moderado a leve es simple, con zonas mas o menos pálidas que otras y se usan estos términos entre leve y moderada, cuando la lesión no pasa a otro nivel. 5. Este tipo de lesiones se deben a una rasgadura, por ejemplo una parasitosis, cuando el niño tiene parásitos y ellos salen y el niño se rasca y puede enrojecerse allí. 6. Pudiera ser también por frotación del pena, lo cuales son supuestos. 7. No recuerdo si el niño me llegara a manifestar lago. 8./ no recuerdo si el niño llego solo supongo que con un representante. 9./ Mi experiencia es que soy medico forense con ocho anos, en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y soy traumatólogo. Es todo Ceso.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas contesto.1./ Esa región perianal es una mucosa, 2./ La coloración normal de esa mocosa es de color rosada, cuando hay glándula y cuando no el color va a depender del color de piel de la persona, 3./ La falta de higiene pudiera ser una causa de la lesión al rascarse el niño, 4./ El contacto sexual también podría ser una causa de la lesión por el tratamiento dependiendo del tiempo del frote, 5./ Si hubiese habido penetración hubiese una rotura, 6./ Cuando hablamos de lesión leve a moderada pueden haber muchas causas, parásitos, aunque si hay parásitos generalmente uno puede darse cuenta, 7./ Si es por heces dejadas mucho tiempo puede ocurrir es un proceso de descamación de la piel. Ceso.

Se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas a lo que el experto contesto. 1./ Hubo un roce, un froti, tuvo que haberlo piel con piel, 2./ determinar con que fue el froti es lo difícil, 3./ si fue el mismo niño que se causo eso u otra persona eso no lo puede saber, 4./ El tipo de lesión va a depender del tipo de frote y del tiempo que dure el mismo, 5./ En el ano no hubo lesión, 6./ en la zona perianal si, 7./ Pudo haber existido el contacto con otra persona y del niño también.

La anterior declaración se valora por ser emanada del experto quien es la persona que efectúa el Reconocimiento Médico Legal (ano-rectal) Nº 9700-138-776, de fecha 14-02-2007, quien en el desarrollo del debate oral y público y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: “La zona perianal es la que se encuentra alrededor del ano, es donde están lo que uno llama los rayitos, allí estaba el enrojecimiento de leve a moderada intensidad “. El Dr. EDUAR MORAN, quien es el experto que efectúa el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-776, de fecha 14-02-2007, tanto con su testimonio como su informe, mediante el cual señala que la victima para el momento de efectuar su estudio, tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, lo cual comprueba la existencia de un hecho punible, cuando la madre de la victima, informa a la comisión policial que su menor hijo había sido tocado o abusado, por parte de un ciudadano, que al ser avistado por la comisión el mismo fue detenido preventivamente, este testimonio es corroborado no solo por los funcionarios actuantes, de igual forma es corroborado con el testimonio de la experta Dra. MARÍA CEDEÑO, quien es la experto que efectúa el informe médico psiquiátrico de fecha 18-01-2007, donde señala a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: “cuando el niño señala este tipo de situación y es consistente podíamos señalar que hubo un abuso sexual“. Los testimonios antes mencionados cuando son adminiculados, en los mismos se puede establecer que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de un acto lascivo, en virtud que tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada, lo cual quedo determinado con el reconocimiento médico legal y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, el cual fue producido por el ciudadano NEOMAR BLANCO, ya que dicha lesión se corrobora con el testimonio de la madre de la victima, cuando esta señala que su hijo le manifestó sufrió un abuso y que ese abuso lo había producido NEOMAR BLANCO, igualmente la experto Dra. María Cedeño, señala que dicha lesión fue producida por el acusado de autos, cuando la victima le dice que NEO NEO, le había tocado su parte anal.

De igual forma, se valora el acta el Acta Policial levantada al efecto y las expertcias psiquiatritas y forense respectivamente, ya que el contenido de las mismas fue reconocido por uno de los funcionarios actuantes y expertos promovidos por el Ministerio público, quienes declararon en el transcurso del debate ratificando el dicho en ellas contenido e incorporada legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código orgánico Procesal penal, constituyendo en conjunto el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente responsabilidad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son más que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el ciudadano NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO, fue la persona que realizó actos lascivos agravados en prejuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que de los testimonios rendidos tanto por los funcionarios actuantes, la madre de la victima y de los expertos, en los mismos se puede establecer que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de un acto lascivo, en virtud que tenia la región perianal enrojecida de leve a moderada, lo cual quedo determinado con el reconocimiento médico legal y que dicho enrojecimiento es producto de un frotis o fricción piel con piel, el cual fue producido por el ciudadano NEOMAR BLANCO, de acuerdo a lo dicho por la madre de la victima, cuando esta señala que su hijo le manifestó sufrió un abuso y que ese abuso lo había producido NEOMAR BLANCO, igualmente con la experto Dra. María Cedeño, la cual señala que efectivamente a su entender el niño había sido objeto de un abuso sexual y que el mismo manifestó con sus palabras al preguntarle lo sucedido Neo…y que cuyos señalamientos fueron consistentes con la versión planteada…”.

En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.


IV

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla el primero una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN.


Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone como pena a cumplir al acusado la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.


Como quiera que en autos, se puede apreciar el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere que la victima sea un niño o adolescente y en el caso in comento, se trata de un niño de seis años de edad, lo cual en el caso de marras hace elevar la pena , por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 13.375.662, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 11-07-1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Francisco Blanco (v) y Carmen Oviedo, domiciliado en Barrio Monte Rey parte media casa Nº 72 Pariata estado Vargas. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Así mismo se les condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al acusado de marras del pago de costas procesales. CUARTO: Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública en virtud, que el ciudadano NEOMAR JOSÉ BLANCO OVIEDO, cumplió con la prosecución del proceso, no considerando este Juzgador peligro de fuga y obstaculización del mismo, siendo el Juez de Ejecución el competente para imponer las formulas de cumplimiento de penas, aunado a ello la pena impuesta por este Tribunal no supera el limite máximo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Octubre de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.