REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005992
ASUNTO : WJ01-X-2009-000015

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por las Abg. SOMARIS PADILLA y LEYDA ESCALANTE, en su condición de Defensoras Privadas del acusado ciudadano WINNIE ALFREDO BARRERAS SABABRIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14-03-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.804, residenciado en: La avenida Principal de Propatria, Bloque Nº 04, Apartamento Nº 12, Caracas, mediante la cual manifiestan y requieren “…Es el caso que nuestro defendido fue presentado para la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 28-10-2008, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal: Con posterioridad se realizó la Audiencia Preliminar por ante el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, ratificó su acusación de los referido delitos. Ahora bien, con base a los derechos y garantías Constitucionales, solicitamos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, en relación con el artículo 264 ejusdem. Por los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos con el debido respeto la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cuando lo estime pertinente lo sustituya por otra menos gravosa, habida cuenta la variación de la condición de modo tiempo, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ejusdem, la que considere pertinente, es todo …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11-09-2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano WINNIE ALFREDO BARRERAS SABABRIA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal. Asimismo solicitó que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 11-12-2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación al imputado ciudadano WINNIE ALFREDO BARRERAS SABABRIA, antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-10-2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado WINNIE ALFREDO BARRERAS SABABRIA, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano WINNIE ALFREDO BARRERAS SABABRIA, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión, para el primero de los delitos señalados ut supra y para el segundo de los delitos la pena aplicable es de 1 mes a 2 años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, aunado a ello considera este Juzgador que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas del acusado WINNIE ALFREDO BARRERAS SABABRIA, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GRACÍA ASTROS.