REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Abril de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000002
ASUNTO: WP01-P-2008-000002


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JORG TIMME, de nacionalidad Alemana, natural de Bremen Alemania, donde nació en fecha 24 de Octubre de 1961, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Klaus Timme (v) y de Ursula Timme (f) domiciliado en Siri Pumpen Road Soy,Prolong Chai 54/11, Sathor Bangog Tailandia y portador del pasaporte de la Unión Europea N° 954258208, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 175 de la segunda pieza cursa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos Vinculados Con Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas C.E.R.R.A. Aragua, Estado Aragua. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JORG TIMME, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Cuatro (04) Meses y Once (11) Días y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención Dos (02) Meses, Cinco (05) Días con Doce (12) Horas.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 31 de Diciembre de 2007, hasta la presente fecha evidenciándose que ha estado privado de su libertad por un lapso de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Trece (13) Días, que sumado a la redención practicada en el día de hoy, hace un total de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días con Doce (12) Horas y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de Seis (06) Años, Seis (06) Meses, Once (11) Días con Doce (12) Horas, terminando de cumplir la pena impuesta el día 25 de Octubre de 2015.


DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JORG TIMME, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Dos (02) Meses, Cinco (05) Días con Doce (12) Horas Cumpliendo así la pena impuesta el día 25 de Octubre de 2015.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ