REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001327
ASUNTO : WP01-P-2008-001327
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 17 de Septiembre de 1960, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, hija de Luisa Barradas (v) y de Adelmo Vásquez (f) titular de la cédula de identidad N° V-5.257.015, domiciliada en Callejón 36, casa N° 11-36, Barquisimeto Estado Lara, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
La ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximida a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 14 de Julio de 2008, evidenciándose que para la fecha la penada había permanecido recluida por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud que fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor de la ciudadana un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAA, cumpliendo la pena impuesta el día 25-10-2010.
En fecha 11 de Marzo del presente año, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, en la que se determinó la fecha de cumplimiento total de la pena el día 22 de Mayo de 2010.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (64) al (69) de la Segunda pieza resultado de evaluación psicosocial, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las profesionales: Janeth Muñoz Martínez (Trabajadora Social), Paulo Wankler (Psicólogo) y Gladys Kairuz (Abogado), arrojando el siguiente diagnóstico:
“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: LA acción criminógena en la cual se involucra la penada obedece a la obtención de un beneficio económico facilista donde prevaleció el interés individual sin medir las consecuencias negativas a terceros. En el presente luce intimidada por la vivencia socio legal; presento mediano nivel de autocrítica con respecto al delito y al daño social causado. V- PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico Favorable al otorgamiento de la Medida de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena fundamentado: -Autocrítica ante lo punitivo. –Esquema de normo valorativo coherente con la deseabilidad que le permita predecir daño y consecuencias. –Aprendizaje de la sanción recibida. –Presenta potencial postergativo de gratificaciones. –Cuenta con el apoyo familiar adecuado y con habilidad necesaria para aplicar correctivos, así como dar la adecuada contención que se amerita. Capacidad para resolver problemas; ya que está en conocimiento de los elementos que generaron la situación. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De igual forma se observa, que riela folio (24) de la Segunda Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, no aparece reflejado con antecedentes penales.
Riela al folio (24) de la Segunda Pieza, constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (111) de la segunda pieza, donde la empresa Consultores 3G2NET. C.A., le ofrece a la ciudadana antes mencionada el cargo de Asistente de Mantenimiento.
Por otra parte la pena que le fue impuesta a la penada no excede de tres (03) años.
Así las cosas, la ciudadana cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y OCHO (08) DIAS, que culminara en fecha 22 de Mayo de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por la penada MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 17 de Septiembre de 1960, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, hija de Luisa Barradas (v) y de Adelmo Vásquez (f) titular de la cédula de identidad N° V-5.257.015, domiciliada en Callejón 36, casa N° 11-36, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y OCHO (08) DIAS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION,
Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARVIC VELASQUEZ