REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006343
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, de nacionalidad venezolano, natural de La Sabana, Estado Vargas, donde nació en fecha 06 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Blanco (v) y de Amarilys Ugueto (f) titular de la cédula de identidad N° V-18.930.272 y domiciliado en Blanquita de Pérez, Sector 3, parte alta, casa s/n, a cinco casa de la bodega del Sr. Edgar, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual lo condenó a cumplir la pena DE CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, fue detenido en fecha 02 de Diciembre de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (04) Meses y Trece (13) Días de Prisión, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cinco (05) Años, Un (01)Mes y Siete (07) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22 de Mayo de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 14 de Abril de 2010, a las Doce (12) Horas
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 28 de Septiembre de 2010, a las Dieciséis (16) Horas
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 25 de Julio de 2012, a las Ocho (08) Horas
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 22 de Mayo de 2014.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09 de Enero de 2013 a las Doce (12) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Internado Judicial de Carabobo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ.