REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002307
ASUNTO: WP01-P-2007-002307
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, de nacionalidad Dominicana, natural de la San Cristóbal Republica Dominicana, nacido en fecha 17-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Conjunto Residencial Caribe, Parroquia Caraballeda, Apto. 04-08, Torre A. La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.558.276, en el sentido de otorgarle el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, fue condenada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Noviembre de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 14-03-2010.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 27 de Marzo del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado a la penada ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, suscrito por las Delegadas de Prueba TSU. Ana Cruz, Lic. Elisa Ugueto y la Abogada Carmen Sierra, en el cual entre cosas destacan, que:
“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Ante lo ocurrido se puede determinar que la internalización superficial de normas y valores, proceso de socialización deficiente, escasa habilidades sociales, inmediatez y facilismo fueron algunos de los factores determinantes para que se produjera el hecho punible por parte de la hoy penada, sin tener en cuenta las consecuencias y el daño social. Actualmente no refleja aprendizaje aversivo y disposición real al cambio conductual, por lo que la experiencia en intramuros no ha logrado el efecto intimidatorio y aleccionador esperado. V.- PRONOSTICO: El equipo Técnico toma decisión Desfavorable para la concesión de la fórmula de prelibertad solicitada, en virtud que hoy en día la penada no cumple con los criterios de selección, fundamentado esto en lo siguiente: - Ante el delito no tiene capacidad de autocríticas y disposición al cambio conductual.-La capacidad de resolver problemas de manera adaptiva es deficiente.- El sentido de pertenencia familiar no se observa consistente, así como el compromiso social.-El soporte de contención no se aprecia consistente. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra la ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor de la penada ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida REGIMEN ABIERTO, requerida favor de la penada ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, de nacionalidad Dominicana, natural de la San Cristóbal Republica Dominicana, nacido en fecha 17-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Conjunto Residencial Caribe, Parroquia Caraballeda, Apto. 04-08, Torre A. La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.558.276, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI