REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000987
ASUNTO: WP01-P-2008-000987


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hija de Guillermo Primero Díaz (v) y de María Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.673.723, domiciliada en Valle del Pino, parte alta, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 491, frente a la peluquería Caraballeda Estado Vargas; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, fue condenada en fecha 17-04-2008, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 26 de Mayo de 2006.


En fecha 06 de Abril de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, pudiendo optar a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento Abierto desde el día 28-08-08.


Se recibió en fecha 17-04-09, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Integral, Región Capital, las resultas del Informe Técnico practicado a la penada de autos de fecha 26 de Febrero de 2009, que riela inserto a los folios (186) al (190) de la segunda pieza del presente asunto del presente, suscrito por la TSU Ana Cruz (delegado de prueba), Lic. Xiomara González (Delegado de Prueba) y Orlando Espejo (abogado), en el cual entre otras cosas destacan, que:

“… IV.- DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: La acción delictiva obedece principalmente a la escasa internalización de valores, normas y sentido de responsabilidad social, privando la escasa capacidad para solucionar problemas y confrontar las presiones del medio, obviando las consecuencias y el daño social. Para el momento de la evaluación psicosocial, se pudo observar disposición al cambio conductual, intimidación y aprendizaje del castigo legal recibido. V.- PRONOSTICO: El Equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada, tomando en cuenta que la hoy penada cumple con los criterios de selección fundamentada esta decisión en lo siguiente: -Frente al delito ha logrado iniciar proceso reflexivo, con disposición al cambio conductual positivo. –Tiene capacidad para acatar normas y adaptarse a las mismas. –Denota sentido de pertenencia familiar hacia el grupo secundario y compromiso social. –Cuenta con soporte de contención comprometido con el proceso de reinserción social VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base del Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


Asimismo, cursa al folio (162) del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino, correspondiente a la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ; en la cual se emiten opinión FAVORABLE; del igual forma consta al folio (102) del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales.


Cursa al folio (110) del presente asunto Oferta Laboral de la Empresa Inversiones Sekob C.A, con sede en Caraballeda, Estado Vargas, suscrita por el Director Principal de la Sociedad Mercantil, antes mencionada, ciudadano Corbin Gustavo Mujica Astudillo, en la cual ofrece empleo a la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, para desempeñarse en el cargo de costurera, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (191) del presente asunto.


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera a la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:


1- Presentarse cada Quince (15) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10. Realizar labores comunitarias.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.



Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacida en fecha 12 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hija de Guillermo Primero Díaz (v) y de María Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.673.723, domiciliada en Valle del Pino, parte alta, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 491, frente a la peluquería Caraballeda Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Instituto de Orientación Femenino (INOF). Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARVIC VELASQUEZ