REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004237

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de Abril de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de María Mujica (v) y de Edesio Mendoza (v) titular de la cédula de identidad N° V- 15.544.251 y domiciliado en Sector Sorocavana, pensión Sorocabana, frente al Tropical, Maiquetía, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA, fue detenido en fecha 14 de Abril de 2005, hasta el día 15 de Abril de 2005, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Estado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el mencionado Despacho en fecha 27 de Septiembre de 2006, revoca la medida que le fuera otorgada al mencionado penado en virtud de su incomparecencia, librándose en consecuencia en su contra orden de Encarcelación, haciéndose efectiva la misma en fecha 16 de Enero del 2009 hasta el día 12 de Febrero de 2009, cuando le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Veintisiete (27) Días, sumatoria de los tiempos de detención y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Seis (06) Meses y Dieciocho (18) Días

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión..

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ.