REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000198


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-12-1950, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Delgado (f) y de Wilamina Rojas (f) domiciliado en Residencias La Cascarita, Edificio 1, La Matica Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.796, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, fue detenido en fecha 23 de Enero de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Meses de Prisión, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años y Nueve (09) Meses de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23 de Enero de 2017 pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 23 de Enero de 2011

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 23 de Septiembre de 2011

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 23 de Mayo de 2014

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 23 de Enero de 2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23 de Enero de 2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ.