REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000002
ASUNTO: WP01-P-2007-000002
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, nacida en fecha 23-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Entre Sector Vista Alegre y Las Casitas, Parroquia Caruao, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.106.473, en el sentido de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que a la ciudadana BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, fue condenada en fecha 18-04-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Abril de 2007, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 16-02-2015.
En fecha 29 de Julio de 2008, se dicto decisión en la cual se acordó redimir la pena por el tiempo de Seis (06) Meses, practicándose un nuevo cómputo de detención, y según la cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la referida condena, el día 16 de Agosto de 2008, tiempo necesario para otorgar el Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que la penada de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 16-08-2008, éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 25 de Septiembre de 2008.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 17 de Abril del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado a la penada ciudadana BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Janeth Muñoz y Lic. Paulo Wanker y el Abogado Gladis Kairuz, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminógena en la cual se involucra la penada tiene que ver con una personalidad con rasgos antisociales, impulsividad y la tendencia a imponer su voluntad aunque en contra del orden legal. La creencia de que no la irían a descubrir y una percepción sobrevaluada de sus derechos hizo que no tomara en cuenta lo dañino y anti-ético de la acción. IV.- PRONOSTICO: Tomando en consideración la responsabilidad demostrada por la penada, el Equipo Técnico emite pronóstico: DESFAVORABLE al otorgamiento del Destacamento de Trabajo por las siguientes características: -Inadecuada autocrítica ante lo punitivo y poca reflexión ante la conducta delictiva.-Esquema normovalorativo incoherente con la deseabilidad que no le permite ponderar daños y consecuencias.-Poco aprendizaje de la sanción recibida debido a un inadecuado juicio de la realidad que la lleva relatar a cada evaluador una historia diferente.-No tiene consciencia de su problema de personalidad.-No comprende ni tolera normas. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE: al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor de la penada ciudadana BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor de la ciudadana BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, nacida en fecha 23-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Entre Sector Vista Alegre y Las Casitas, Parroquia Caruao, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.106.473,, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada BERROTERAN BERROTERAN NORELIS ANALIAS, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI