REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2008-000004
ASUNTO: WK01-P-2008-000004
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Agosto de 1960, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado de la CANTV, hijo de Erasmo Gómez Mendoza y de Emma María Zambrano, domiciliado en Barrio La Guaira, Calle Principal, N° B-8, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.256; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, fue condenado en fecha 03-06-2008, por Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Julio de 2008, donde se estableció que el misma cumple efectivamente su condena en fecha 03-04-2015.
En fecha 04 de Febrero de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, donde se estableció que el misma cumple efectivamente su condena en fecha 02-08-2014.
Ahora bien, se recibió en fecha 22-04-2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8, que riela a los folios (33) al (36) de la tercera Pieza del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Yerania Rodríguez (Trabajadora Social); Lic. Yumerling Silvera (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa Gonzalez, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado comete el delito por la consecución de un reforzador (dinero) de forma fácil y rápida, ambición e impulsividad sin mediar las consecuencias de su acción criminógena. Hoy en día logra reconocer que su actuación estuvo errada y se muestra tendiente al cambio. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Pre – Libertad solicitada, debido a que el penado cumple con los siguientes criterios: -Capacidad de autocrítica. –Sentimientos de pertenencia. –Tolerancia a la frustración. –Tolerancia y comprensión de normas. VI.- CONCLUSIONES: FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Asimismo, cursa al folio (206) de la Segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, reunidos en fecha 13-10-2008, correspondiente al penado JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (171) de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Cursa al folio (26) de la tercera pieza Oferta Laboral de la Empresa Celular Nasg, suscrita por el ciudadano Alfonso Salinas, Propietario de la mencionada empresa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para realizar labores como Técnico en Mantenimiento, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (38) de la tercera pieza.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Táchira que sea designado
2.- Presentarse cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
12- Asistir talleres de orientación en el daño social que ocasionan las drogas.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Agosto de 1960, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado de la CANTV, hijo de Erasmo Gómez Mendoza y de Emma María Zambrano, domiciliado en Barrio La Guaira, Calle Principal, N° B-8, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3 del Estado Táchira. Oficio al Presidente del Circuito judicial penal del Estado Táchira. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELLFFY VINCENTI