REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002277
ASUNTO : WP01-P-2008-002277


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de José Rafael Cabrera (v) y de Carmen Ramos (v) domiciliado en el Archipiélago de los Roques, Sector La Marina, Casa N° 27, de color blanca al lado de la marina, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.866.103, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


El ciudadano JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le condenó a la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


El referido fallo fue ejecutado en fecha 07 de Agosto de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 14-02-2010.


En fecha 27 de Febrero de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, en la que se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 07 de Enero de 2010.


Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (140) al (143) de la Segunda pieza RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Nidia Mora (Trabajadora Social), Lic. Alexis González (Psicólogo) y Abg. Orlando Espejo (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se esta en presencia de un sujeto adulto, primitivo y elemental, limítrofe social, con una estructura de personalidad débilmente y limitado desarrollo cognoscitivo con modelaje social rígido y punitivo que desencadena factores de riesgo social como el caso que nos ocupa por delitos contra las personas que resisten la sensibilidad social. En el aquí y ahora denotó intimidación por la reclusión, con disposición de acatar las exigencias de la medida solicitada. V- PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por reunir los factores, aspectos internos y externos para asumir tratamiento médico psicológico al lugar más próximo de residencia. VI. CONCLUSION: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…”


De igual forma se observa, que riela inserto al folio (57) de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, no aparece reflejado con antecedentes penales.


Riela al folio (151) de la Segunda Pieza, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (181) de la segunda pieza, donde la empresa Apco S.A, Proyecto y Construcciones, le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de Obrero.


Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, que culminara en fecha 28 de Abril de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días y cuando así le sea requerido, ante la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal del San Juan de Los Morros, Estad Guarico que sea designado;
4- Presentarse ante la sede de este Tribunal cuando le sea requerido.
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
10- Asistir a tratamiento medico psicológico.
11- Realizar Evaluación neurológica.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JAVIER ALEXANDER CABRERA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de José Rafael Cabrera (v) y de Carmen Ramos (v) domiciliado en el Archipiélago de los Roques, Sector La Marina, Casa N° 27, de color blanca al lado de la marina, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.866.103, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI